REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000114
PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERÒN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.265.834.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ALBERTO TEXEIRA MENDOZA, venezolano, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.104.060.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÔN).
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÔN), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERÒN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.265.834, en contra del ciudadano GABRIEL ALBERTO TEXEIRA MENDOZA, venezolano, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.104.060, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad. En fecha 1 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, se ordeno el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 9 de abril de 2012, se certifico la boleta de notificación del la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 27 de abril del año de 2012, a las 01:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERÒN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.265.834 y GABRIEL ALBERTO TEXEIRA MENDOZA, venezolano, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.104.060, se prolongo la audiencia para el día 4 de mayo de 2012, a las 11:45 a.m.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, presentada por la ciudadana REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual solicita NUEVA FIJACION DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Reanudada en fecha 27 de febrero de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 22 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m., se acordó la notificación de las partes. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERÒN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.265.834 y de la NO comparecencia del ciudadano GABRIEL ALBERTO TEXEIRA MENDOZA, venezolano, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.104.060, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 24 de abril de 2013, a las 11:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley. En fecha 11 de abril de 2013, se dejo constancia que solo la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado Yaracuy, presento escrito de pruebas, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no presentó escrito de pruebas ni de contestación de la demanda. En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERÒN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.265.834 y de la NO comparecencia del ciudadano GABRIEL ALBERTO TEXEIRA MENDOZA, venezolano, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.104.060, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se materializaron las pruebas y se solicito informe integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 24 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº EMD-139/13 de fecha 23 de Mayo del 2013, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en respuesta al oficio Nº 1674 de fecha 25 de Abril del 2013.
En la nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERÒN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.265.834 y GABRIEL ALBERTO TEXEIRA MENDOZA, venezolano, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.104.060, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; en este estado la jueza estando presente los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERÒN y GABRIEL ALBERTO TEXEIRA MENDOZA, insta a las partes al acto de mediación el cual es aceptado y logrando un acuerdo con respecto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÔN), a favor de su hijo.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día del padre el niño y cumpleaños de éste el niño compartirá con el padre; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta el niño compartirá con la madre. En relación a los días de carnaval y semana santa; el niño compartirá el carnaval con su padre y la semana santa con la madre; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a al mes de diciembre el niño compartirá con su madre el día 24 de diciembre y con su padre el día 31 de diciembre desde las 9:00 a.m., hasta siguiente día a las 9:00 a.m., siendo alternos los años sucesivos. En relación al cumpleaños del niño será compartido por el padre desde las 12:00 p.m., hasta las 7:00 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno. Ambos padres deben garantizar la integridad personal del niño, no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enfermo, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso del niño de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., actualmente de 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Se acuerda librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2012-000114
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