REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000945

SOLICITANTES: Ciudadanos YALILE GRISEL MENDOZA MENDOZA y LUIS ALBERTO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.369.756 y 7.504.105 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO. Inpreabogado Nº 54.113.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 27 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YALILE GRISEL MENDOZA MENDOZA y LUIS ALBERTO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.369.756 y 7.504.105 respectivamente, asistido por la abogado LAURA COLABERARDINO. Inpreabogado Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 1995, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 13 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 24 de diciembre del año 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 19 de junio de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se acordó oír al adolescente y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas. En fecha 11 de julio de 2012, compareció el EMANUEL JOSUE MONTILLA MENDOZA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, a emitir sus opiniones.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia, a los fines que los solicitantes aclaren el monto de la obligación de manutención, por cuanto existe una disparidad en el mismo, una vez conste en autos lo solicitado se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 22013, suscrita y presentada por la ciudadana YALILE GRISEL MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.369.756, quien solicito el abocamiento de la Juez en la presente causa. En fecha 29 de abril de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Reanudada la causa en fecha 8 de mayo de 2013, el tribunal dejo constancia que las partes no presentaron recusación contra la juez. Mediante diligencia de fecha 21 de mayo fe 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos YALILE GRISEL MENDOZA MENDOZA y LUIS ALBERTO MONTILLA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.756 y 7.504.105 respectivamente, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 19 de julio de 2012.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos YALILE GRISEL MENDOZA MENDOZA y LUIS ALBERTO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.369.756 y 7.504.105 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación el día 24 de diciembre del año 2004, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YALILE GRISEL MENDOZA MENDOZA y LUIS ALBERTO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.369.756 y 7.504.105 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, será ejercida por su madre la ciudadana YALILE GRISEL MENDOZA MENDOZA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. En cuanto al mes de Agosto como bono vacacional, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); en relación al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En relación a los gastos extras que ocasionen sus hijos por medicinas y consultas médicas, cuando sean necesarios, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banesco a nombre de la progenitora. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre; el cual mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, manteniendo la comunicación con la progenitora. Las Vacaciones escolares el adolescente y el niño lo compartirán con ambos progenitores. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT











ASUNTO: UP11-J-2012-000945