REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2013
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2011-000324
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.729.077, domiciliada en la calle 24 entre carreras 11 y 14, frente al Estadium El Guajiro, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDANDA: Ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.696, domiciliado en la carrera 11 entre calles 20 y 21, frente a la Policía de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN).
En fecha 18 de julio de 2011 se recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, ante identificada, en su carácter de abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , debidamente representado por la abogada YASNELA MARTÍNEZ LEAL en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ REYES, ante identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la demandante, que desde el mes de octubre del año 2002, su nieto ha vivido en su casa junto a su madre la ciudadana ROSA ANGELICA PERAZA MEJIAS, quien era venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 16.898.950, quien murió el 17 de abril de 2011, y desde entonces su nieto sigue estando bajo sus cuidados, porque su madre estudiaba y era ella la que siempre lo ha cuidado y ha estado pendiente del niño de autos, que el padre biológico cumple con sus responsabilidades de padre, lo visita pero en los actuales momentos no puede tenerlo por cuanto el mismo trabaja viajando en un camión, razón por la cual no puede brindarle los cuidados que amerita, que ha sido ella, la persona que desde que su nieto nació ha permanecido bajo sus atenciones y sus cuidados, el padre se encuentra de acuerdo que su nieto permanezca en su hogar, por ello tanto su persona como su grupo familiar han tratado en todo momento de apoyar y brindarle lo mejor, así protegerlo con todo cariño y amor. Es por lo que solicita se le acuerde la Colocación Familiar del niño de autos.
La demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2011, se acordó notificar al ciudadano JOSE LUIS QUIÑONES REYES, realizar informe integral del niño de autos y su grupo familiar a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En fecha nueve (9) de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , 9 años de edad y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado niño a la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.729.077, domiciliada en la calle 24 entre carreras 11 y 14, frente al Estadium El Guajiro, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados al niño de autos. Asimismo se acuerdo orientación psicológica al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , por ante el Ambulatorio Gaetano Matarozzi de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha 26 de octubre de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de abril de 2013, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha nueve (9) de enero de 2012, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de diez (10) años de edad, así como escuchar su opinión; asimismo se libro boleta ROSA MERCEDES MEJIAS.
A los folios 129 al 135 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar del niñoIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de diez (10) años de edad. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.729.077, domiciliada en la calle 24 entre carreras 11 y 14, frente al Estadium El Guajiro, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS; a manifestar su deseo de continuar con la Colocación Familiar a favor de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,. En esa misma fecha se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 10 años de edad. En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió oficio S/N de fecha 25/4/2013 presentado por la Dra. NILDA LOZADA, C.I. V- 4734263, M.S.A.S 31947, en su carácter de Medico Especialista en Higiene Mental Infantil Juvenil contentivo de resultas de evaluación realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, y luego de escuchar la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha nueve (9) de enero de 2012, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad, en la persona de ROSA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.729.077, domiciliada en la calle 24 entre carreras 11 y 14, frente al Estadium El Guajiro, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal "i", y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda continuar con la orientación psicológica al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , por el tiempo que sea necesario, por ante el Ambulatorio Gaetano Matarozzi de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Líbrese Oficio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2011-000324
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