REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000772
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA DIAZ y DILIA ISABEL ROMERO BIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.109.813 y 15.382.996 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMÒN TOVAR. Inpreabogado Nº 48.946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 7 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA DIAZ y DILIA ISABEL ROMERO BIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.109.813 y 15.382.996 respectivamente, asistido por el abogado JOSE RAMÒN TOVAR. Inpreabogado Nº 48.946, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de abril de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 2000, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7, 12 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4, 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 2 de febrero del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de mayo de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se acordó oír las opiniones de las adolescentes y la niña de autos y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas.
En fecha 23 de mayo de 2013, comparecieron las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir sus opiniones.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA DIAZ y DILIA ISABEL ROMERO BIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.109.813 y 15.382.996 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación el día 2 de febrero del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA DIAZ y DILIA ISABEL ROMERO BIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.109.813 y 15.382.996 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las adolescentes y la niña de autos, será ejercida por su madre la ciudadana DILIA ISABEL ROMERO BIZAMON. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que serán entregados en dinero efectivo y de manera personal a la madre, monto éste que podrá ser revisado y modificado periódicamente de acuerdo a las necesidades que puedan presentar sus hijas. Asimismo el padre aportara dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre cada una por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para sufragar los gastos de útiles escolares y fin de año; monto que será entregados en dinero efectivo y de manera personal a la madre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana y en horas convenientes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo y del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000772
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