REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2013.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000943
PARTE ACTORA: Ciudadana ASMIRIA COROMOTO LOPEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.988.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Iribarren, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 15.778.182.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 20 de diciembre 2012 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana ASMIRIA COROMOTO LOPEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.988, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Iribarren, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 15.778.182, a favor de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Se admitió la presente demanda el día 8 de enero de 2013, se ordenó la notificación del demandado de auto mediante exhorto, oír la opinión de la niña de autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.182, a fin de darse por notificado en la presente causa. Por auto de fecha 15 de abril de 2013, el tribunal dio por notificado al demandado de autos, se oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, para que remitan el exhorto enviado en el estado en que se encuentre.
En fecha 17 de abril de 2013, se fijó la audiencia de mediación para el día 2 de mayo del año 2013, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana ASMIRIA COROMOTO LOPEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.988 y la NO comparecencia del demandado ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Iribarren, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 15.778.182, se dejó constancia que compareció el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien solicito nueva oportunidad para la audiencia, la cual se fijó para el día 31 de mayo del año 2013, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejó constancia que NO compareció la parte actora ciudadana ASMIRIA COROMOTO LOPEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.988 y la NO comparecencia del demandado ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Iribarren, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 15.778.182, se dejó constancia que compareció el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana ASMIRIA COROMOTO LOPEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.988, no compareció personalmente a la fase de mediación ni a su prolongación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-V-2012-000943
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