REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000531

SOLICITANTES: Ciudadanos JOANNA JACKELING GOMEZ LUGO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.315.898 y 12.728.369 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE A. GOMEZ PINO y LUIS JOSE SUAREZ MONTIEL. Inpreabogados Nros. 68.564 y 103.194.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 26 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOANNA JACKELING GOMEZ LUGO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.315.898 y 12.728.369 respectivamente, asistido por los abogados JOSE A. GOMEZ PINO y LUIS JOSE SUAREZ MONTIEL. Inpreabogados Nros. 68.564 y 103.194, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de octubre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162 del año 2005, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 6 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 16 de junio del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 28 de enero de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de la opinión del niño de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.

En fecha 25 de abril de 2013, se escucho la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JOANNA JACKELING GOMEZ LUGO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.315.898 y 12.728.369 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación 16 de junio del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOANNA JACKELING GOMEZ LUGO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.315.898 y 12.728.369 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIEMTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para gastos de alimentación, todos los primeros cinco (5) días de cada mes; los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre y que se aperturarà al respecto en un banco de la localidad informando al Tribunal. Asimismo se aumentara la obligación de manutención, cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela; así como sus ingresos. Ambos padres se compromete aportar la bonificación navideña su hijo, de la misma manera se comprometen a portar lo relativo a los gastos de útiles y uniformes escolares y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Los progenitores cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extras escolar de su hijo mensualmente. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo cada quince días (15) de cada mes, y cuando no pueda compartir con su hijo por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa agosto y diciembre u otras festividades, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas de su hijo, previo acuerdo de los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 04:37 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UP11-J-2013-000531