REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000512
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0019782


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abogada TIBISAY SANCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ABEL IGNACIO BORGES BORGES Y DEIBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ.

Fiscalía: Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABEL IGNACIO BORGES BORGES Y DEIBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada TIBISAY SANCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ABEL IGNACIO BORGES BORGES Y DEIBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABEL IGNACIO BORGES BORGES Y DEIBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-0019782 interviene la Abogada TIBISAY SANCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ABEL IGNACIO BORGES BORGES Y DEIBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 11-10-2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 10-10-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 09-10-2012, hasta el día 11-10-2012, transcurrieron 01 DIA hábil, y que el lapsos al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el día: 18-10-2012. Se deja constancia que se presentó el Recurso de Apelación en fecha 11-10-2012. . Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 29-10-2012, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la defensa, hasta el día: 31-10-2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 31-10-12,. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, TIBISAY SÁNCHEZ, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando con tal representación y como defensora de los ciudadanos: ABEL IGNACIO BORGES Y ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, ante usted ocurro a los fines de exponer:
RECURSO DE APELACIÓN
Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…Omisis…
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Octubre del año en curso, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mis defendidos: ABEL IGNACIO BORGES Y ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ; para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia: 2) Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una medida privativa de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario en San Felipe.
La Fiscalía de Flagrancias imputó a mis defendidos el delito de Robo Agravado y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo la precalificación impuesta por la fiscalía a mis defendido no estas los supuestos para dicha pre calificación, no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mis defendidos portaban algún objeto de interés criminalistico ya que de la declaración de las victimas ninguna manifestó que fueran amenazadas por algún objeto o arma motivo por el cual esta defensa solicito un cambio de precalificación, al realizarle la inspección no le localizaron ningún objeto al primero y al segundo dos teléfonos celulares, el fiscal del ministerio publico los presenta por el delito de Robo Agravado y no existen suficiente elementos de convicción para realizar dicha precalificación mucho menos para dictar medida privativa , obviando el principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 8 de la Ley Penal Adjetiva . Es por ello que considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250,251 y 252, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato.
Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243,250, 254 por lo siguiente:
Art. 8. Presunción de Inocente.
A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aún no está demostrada)
Art. 9. Afirmación de Libertad
Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tiene carácter excepcional.
Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes.
Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa. Art. 13.Finalidad del proceso.-
Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica. Art. 243. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad. No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos. Art. 254 Auto de privación judicial de libertad.
No se fundamentó en la audiencia en la audiencia la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mis defendidos hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: ABEL IGNACIO BORGES Y ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABEL IGNACIO BORGES BORGES Y DEIBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al ciudadano: ABEL IGNACIO BORGES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.088.200 (no porta), venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14/01/1994, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: ayudante de construcción, Domicilio en el Barrio Jacinto Lara, sector 5, calle 4 entre tres y dos, casa sin número, cerca de la bodega Los Ramos (a una cuadra), Barquisimeto Estado Lara. Teléfono; no indica, y el ciudadano Díaz Rodríguez Deibis Antonio de cedula de idetidad no portaba indicando el Nro V- 19.282.729. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 artículo del Código Penal; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 08/10/2012 los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS CHAVEZ C.I. V-12.704.419 y OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSE SUAREZ C.I. V- 16.749.005 adscritos a la brigada de seguridad Física de instalaciones, Unidad de Seguridad Hospitalaria, servicio de patrullaje externo del Hospital central Antonio María Pineda quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Órganico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiene acta policial, EXPONE: El día 8 de Octubre del presente año y siendo aproximadamente las 10:35 AM, encontrandonos de servicio en el Hospital Cental Universitario Antonio MARÍA Pineda, especificamente en la entrada principal, de dicho centro asistencial, ubicado en la A.V. Las Palmas con calle 20, cuando de pronto visualizamos a dos ciudadanos quienes vestian para el momento el primero una franela mangas corta con franjas de color azul y rojo, cuello de color banco, pantalon jeans de color beige, con zapatos deporivos de color azul y negro y el segundo vestia franela de color azul con ralla roja en los hombros, pantalon jeans de color azul, y zapatos deportivos de color girs con raya naranja, que venian en veloz carrara por toda la Avenida las palmas hacia la calle 20, desde la calle 21 sentido Oeste a Este, por la acera Sur. Por lo que procedimos a darle la voz de alto identificandonos como funcionarios, los mismos se detienen sin oponer resistencia. Seguidamente el l OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSE SUAREZ. Le solicita a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban quienes accedieron voluntariamente no mostrando ningun objeto de interes criminalistico, de igual manera el mismo oficial le informa a los ciudadanos que serian objeto de inspecccion de persona, es de hacer notar que para el momento de la de hacerle la inspeccion corporal no habia nadie presente en el lugar que fungiera como testigo porque los mismos de dispersaron del sitio por la accion policial. Al realizarle la inspecion al ciudadano que para el momento vestia franela mangas corta con franjas de color azul y rojo, cuello de color banco, pantalon jeans de color beige, con zapatos deporivos de color azul y negro de contextura delgada, de piel morena encontrandole en el bolsillo delantero derecho del pantalon un telefono celular marca Motorola de color negro sin teclas, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalon un telefono celular marca Kyocera de color blanco y al hacerle la inspeccion al segundo ciudadano que pra el momento vestia franela de color azul con ralla roja en los hombros, pantalon jeans de color azul, y zapatos deportivos de color girs con raya naranja, no se incauta ningun objeto de interes criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo. Segidamente se le indican a los ciudadanos que se identifiquen , el primero ser y llamarse Abel Ignacio Borges Borges de cedula de identidfad no portaba, indicando el numero 27.008.200 y el segundo dice sery llamrse Acto seguido debido a que no portabamos radios portatiles para corroborar la informacion que nos suministraban los ciudadanos, nos trasladamos al Centro de Coordinacion Policial de la unidad de suridad Hospitalaria ubicado frente al hospital Pediatrico Dr. Agustin Zubillaga. Una vez en el centro de coordinacion policial se verifica por el sistema Escorpion al ciudadano ABEL Ignacio Borges Borges indicando el operador oficial agregado (CPEL) Mario Mendoza que el ciudadano posee un registro policial por robo de fecha 3/8/2012 a la orden del tribunal de controll N° 9 y el ciudadano Diaz Rodriguez Deibis Antonio indcando tener cedula de identidad numero 19.282.729, se encuentra SOLICITADO a nivel nacional de fecha: 24/05/2012, segun oficio N°P-L-110F02012003324, Expediente N° PP11-P-2009-0022869, por El Juzgado Primero de Ejecucion Extencion Acarigua, Estado Portuguesa por el delito de distribucion ilicita De sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en cantidades menores.Aproximadamente a las 10:50 AM Se presentan tres ciudadanos quienes dicen ser y llamarse: La primera como: BALZA LESBIA, La Segunda como: NELO JULIETH y la tercera como: SUAREZ WI, WILMEIDY, a realizar una denuncia policial y los señalan como los que minutos antes las habia despojado de sus telefonos celulares
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada el Acta Policial, de fecha 08 de Octubre de 2012, que cursa en el folio 2, 3, el Acta de Registro de Cadena de Custodia, que cursa en el folio 11, 12, 13, 14. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 485 Del Código Penal, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado ABEL IGNACIO BORGES BORGES titulares de la cédula de identidad Nro. V-27.088.200, ha sido autor o participe en el referido delito.
Por otra parte tomando en consideracion a los delitos de que se trata, el daño que podrian causar y la alta pena que podria imponersele al imputado por la comision de los referido delito, a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL así de Decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Una vez analizada el Acta Policial, éste Tribunal SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENCION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS: CIUDADANO ABEL IGNACIO BORGES BORGES titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.088.200 Y Díaz Rodríguez Deibis Antonio titular de la cédula de identidad Nro. V 19.282.729, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le decreta al ciudadano, ABEL IGNACIO BORGES BORGES titulares de la cédula de identidad Nro. 27.088.200, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión deL delito, robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. CUARTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad del ciudadano ABEL IGNACIO BORGES BORGES , titulares de la cédula de identidad Nro. V- 27.088.200, Y Díaz Rodríguez Deibis Antonio titular de la cédula de identidad Nro. V 19.282.729....”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABEL IGNACIO BORGES BORGES Y DEIBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Denuncia la recurrente lo siguiente que no hay elementos de convicción que permitan estimar que su defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alega que la precalificación impuesta por la fiscalía a sus defendidos no estas los supuestos para dicha pre calificación, no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que sus defendidos portaban algún objeto de interés criminalistico ya que de la declaración de las victimas ninguna manifestó que fueran amenazadas por algún objeto o arma motivo por el cual esta defensa solicito un cambio de precalificación, al realizarle la inspección no le localizaron ningún objeto al primero y al segundo dos teléfonos celulares, el fiscal del ministerio publico los presenta por el delito de Robo Agravado y no existen suficiente elementos de convicción para realizar dicha precalificación mucho menos para dictar medida privativa, obviando el principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 8 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Analizada el Acta Policial, de fecha 08 de Octubre de 2012, que cursa en el folio 2, 3, el Acta de Registro de Cadena de Custodia, que cursa en el folio 11, 12, 13, 14. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 485 Del Código Penal, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado ABEL IGNACIO BORGES BORGES titulares de la cédula de identidad Nro. V-27.088.200, ha sido autor o participe en el referido delito.
Por otra parte tomando en consideracion a los delitos de que se trata, el daño que podrian causar y la alta pena que podria imponersele al imputado por la comision de los referido delito, a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL así de Decide…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada TIBISAY SANCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ABEL IGNACIO BORGES BORGES Y DEIBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABEL IGNACIO BORGES BORGES Y DEIBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-R-2012-000512
CFRR/Emili