REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
San Felipe. 18 de Noviembre de 2013; vista nuevamente la recusación planteada en fecha 15 de noviembre de 2013 por el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.480.851, asistido por el abogado ENIO JESUS ZERPA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº49.979, y estando dentro de la oportunidad legal Expongo: Yo, Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS, en mi condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Es que en este acto extiendo mi informe del cual hago las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente recusación fue interpuesta nuevamente en este mismo procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, es oportuno traer a colación lo que al respecto dispone La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.(negritas mías)
La verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva.
Sobre el particular, un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.”
Así las cosas, concluye la Sala Constitucional en el fallo antes parcialmente transcrito en la inexistencia de la recusación en materia de amparo, y adicionalmente afirma que no es inconstitucional la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, pues la misma no riñe con el artículo 49 Constitucional.
En el mismo sentido, la Sala constitucional en una decisión de fecha 19 de octubre de 2009, Sent Nº 1356, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…(ver. entre otras sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004).
En este mismo orden, la Sala Constitucional en una decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, dictada por la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto a la Recusación en materia de amparo constitucional, dejó establecido lo siguiente:
“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
…omisis…
En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada…”
Así las cosas, resulta cristalino a mi juicio que la única cuestión incidental permitida dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, pues, siendo posible la inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, esta decisión no es revisable y en cuanto a la recusación existe prohibición expresa en la misma norma, razón por la cual, ya hubo pronunciamiento sobre esta “recusación” .
Y para sustentar mas mi informe, que no significa esto que este convalidando la supuesta recusación, informo igualmente que a pesar de que el tercer interesado Luis Rafael Gómez Sánchez, interpuso una demanda en mi contra ante la Rectoría Civil del estado Yaracuy, considero pertinente informar que por cuanto no hay un acto conclusivo ni menos una imputación por el órgano competente, esto no es motivo de paralización de la Acción de Amparo Constitucional, lo cual si sería grave que suspendiera un Amparo sin motivo legal alguno, por tal razón y por todo lo anteriormente expuesto no estoy incurso en ninguna causal de inhibición en el presente procedimiento. Es todo.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
EJCC/lv.-
Exp.N°6154.-