REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 14.267
DEMANDANTE: FREDY OMAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.842.068, de este domicilio.-
DEMANDADOS: LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.241.768, V.-4.126.910, V.- 5.457.471 y V.-8.513.939, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
-I-
Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abg. Héctor Hernández Pérez, Inpreabogado N° 32.699, en su carácter de apoderado judicial de los ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO y LOURDES ELENA OLMEDO VIUDA DE SÁNCHEZ, mediante la cual solicita la nulidad del auto de fecha 16 de mayo de 2012, aduciendo no se cumplió con la notificación, ni con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara algún acto del procedimiento, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: En relación a la petición de nulidad del auto de fecha 16 de mayo de 2012, aduciendo no se cumplió con la notificación, ni con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que al folio 233 cursa auto de abocamiento de este juzgador, asimismo en dicho auto se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, posterior a lo cual, pasados que fueran 10 días de despacho la causa se reanudaría. A los folios 255 y 256 consta haberse practicado la notificación en la persona del Abg. MIGUEL ANGEL MARTINEZ, apoderado judicial de los demandados. Como quiera que la consignación del alguacil se produjo en fecha 02 de mayo de 2012, computados los 10 días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de mayo de 2012, se informó a las partes que la causa se reanudaría al día siguiente, por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad realizada por la parte demandada. Y así se declara.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de perención, no evidencia este juzgador de los autos que la parte actora hubiere descuidado la causa por el plazo de un año, como para que se produzca la perención a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado cuando este juzgador analizó que la causa quedó paralizada desde el 02 de junio de 2011 y hasta el 20 de marzo de 2012, fue por cuanto no hubo juez en este tribunal durante dicho plazo, en virtud de la renuncia del Abg. Rafael Yovera, por lo que no hubo despacho por casi 10 meses. En ese sentido, tal como lo ha hecho saber el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias el error o incumplimiento imputable al Juez, tribunal u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, así fue establecido, entre otras, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de junio del 2006 (caso: Emma del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.), reiterada por la misma Sala en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce, Exp. 2011-000626, ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en caso, por lo que el plazo referido no puede computarse a los efectos de verificar la ocurrencia de la perención, pues era imposible que durante ese tiempo la parte actora pudiera realizar acto alguno, por lo que se niega la perención solicitada. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA la solicitud de nulidad realizada por el Abg. Héctor Hernández Pérez, Inpreabogado N° 32.699, en su carácter de apoderado judicial de los ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO y LOURDES ELENA OLMEDO VIUDA DE SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, SEGUNDO: NIEGA la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada antes identificada, por cuanto no se han dado los supuesto establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
CCH
Exp. 14.267.-
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