REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.467
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.824.246.-
APODERADOS JUDICIALES Abogados JHOSEP MANUEL ALVARADO, Inpreabogado Nº 148.440 y MARY SALOMÉ SALCEDO, Inpreabogado N° 67.565.-
DEMANDADA: La EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C, C.A., antes denominada “Promotora Yurubí C.A:” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 73-A, en la persona de los ciudadanos RAFAEL GARCÍA ELÍAS, ALISANKA JOSEFINA MUJICA MUJICA y SANDRO ALBERTO COLMENÁRES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V.-2.941.866, V.- 7.506.070 y V.- 12.108.574 respectivamente, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, Vicepresidente Administrativo y Vicepresidente de Operaciones respectivamente
APODERADOS JUDICIALES Abogados CARLOS EDUARDO ARANGO, CARMEN ALICIA SOSA y YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA, Inpreabogado N° 50.639, 19.0704 y 40.560 respectivamente.


I
Visto el acta de transacción presentada en fecha 04 de Noviembre de 2013, celebrada en los siguientes términos:

“…En horas de Despacho del día de hoy cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece (2013) comparece por ante este Tribunal el Dr. CARLOS EDUARDO ARANGO, venezolana, mayora de edad, titular de la cedula de identidad No.6.292.653, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.50.639, en su carácter de apoderado judicial de “Grupo 1C, C.A.”, plenamente identificada en los autos, parte demandada en este juicio, que a los efectos de esta transacción se denominará LA DEMANDADA por una parte, y por la otra, RUBEN ARRIETA ALVARADO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro.16.824.246, Abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Ipsa N° 126.368 y domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, parte demandante, en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE, con el debido respeto ocurrimos para presentarle la presente transacción que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos mediante esta diligencia, a fin de evitar la continuación del presente proceso, pues sus costos, daños, perjuicios y consecuencias son inciertos para ambas partes. PRIMERO: El precio en que LA DEMANDADA le ofertará la venta del inmueble objeto del presente juicio a EL DEMANDANTE será la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (310.000,00 Bs.);SEGUNDO: Será por cuenta de EL DEMANDANTE la adquisición e instalación de la cerámica correspondientes al piso del inmueble objeto del presente juicio; TERCERO: En vista de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra totalmente construido y con los permisos de habitabilidad correspondiente EL DEMANDANTE se obliga a consignar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes de la fecha de esta transacción todos los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, a fin de protocolizar el documento definitivo de compraventa previa de la cancelación del saldo pendiente del precio de venta. Si EL DEMANDANTE quisiera solicitar un préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble, enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat entonces deberá suscribir dentro de el lapso aquí fijado una nueva oferta de venta en la que se fijará tanto el precio aquí establecido de adquisición del inmueble objeto de este juicio como todas la demás condiciones de venta, las cuales estarán dentro del marco de lo exigido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH). Igualmente deberá suminístrale a LA DEMANDADA todos los recaudos que lo acrediten como persona calificada a ser beneficiaria de ese tipo de préstamos, así como los demás documentos que a los fines de su calificación financiera requiera la entidad bancaria correspondiente, sin que LA DEMANDADA asuma responsabilidad o compromiso alguno por la aprobación o no del mismo. EL DEMANDANTE podrá impulsar, revisar y verificar el procesamiento del crédito por ante la institución financiera elegida. Los requisitos exigidos por el operador financiero para otorgar el crédito hipotecario, así como el lapso máximo de la respuesta a la solicitud del mismo se encuentran señalados en la Leyes, Reglamentos, Normas Prudenciales, de Operación, Condiciones Generales y Particulares para créditos hipotecarios dictadas por el Ejecutivo Nacional y la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN),CUARTO: EL DEMANDANTE manifiesta que le ha quedado claro, por haberle LA DEMANDADA expuesto y esclarecido suficientemente el costo de construcción del inmueble objeto del presente juicio, que el precio de venta pactado no es un beneficio desproporcionado que LA DEMANDADA este obteniendo o sea producto de ardid usurario alguno, pues el costo de construcción es superior al precio pactado y este a la vez es inferior al valor de mercado que para la presente fecha tiene el inmueble. Por lo tanto de estar impulsando o gestionando alguna denuncia de carácter administrativo, civil o penal contra LA DEMANDANTE relacionado con la adquisición del inmueble suficientemente identificado en autos desisto de los mismos ya que con la presente transacción me doy por satisfecho en cuanto a la reparación de cualquier daño moral o patrimonial que creyese haber sufrido. QUINTO: Las partes manifiestan estar satisfechas con la presente transacción, que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado del presente proceso, ni por costas procesales, honorarios de abogado o indemnización de daños y perjuicios de ningún tipo y específicamente los demandados en el libelo que encabeza estas actuaciones; y SEXTO: Las parte declaran en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, y en consecuencia solicitan que una vez homologada la presente transacción se ordene el archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Apoderado parte demandada ( Fdo) Firma Ilegible. La parte actora (fdo) Firma Ilegible. La Secretaria (fdo) Firma Ilegible.”


Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que la demandada, la Sociedad Mercantil EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C, C.A., antes denominada “Promotora Yurubí C.A:” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 73-A, acudió por medio de su apoderado judicial, el Abogado CARLOS EDUARDO ARANGO, Inpreabogado N° 50.639, el cual está facultado para desistir, convenir y transar, tal como se evidencia del poder registrado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Folios 1 al 4, Pto. 3°, Tomo 08, de fecha 03 de Diciembre de 2009, y el demandante, ciudadano RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.824.246, e inscrito en el I.P.S.A. N° 126.368, actuando en su propio nombre y representación, celebraron el día 04 de Noviembre de 2013, una autocomposición procesal reconocida como una transacción por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones.

De igual modo, las partes solicitaron se proceda a impartir la homologación legal del presente acuerdo manifestando estar satisfechas con la presente transacción, no teniendo nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado Del presente proceso, ni por costas procesales, honorários de abogado o indemnización de daños y perjuicios de ningún tipo. Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, así como la facultad expresa otorgada al apoderado judicial de los demandados arriba identificado, por lo que no se observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA la transacción celebrada por la EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C, C.A., antes denominada “Promotora Yurubí C.A:” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 73-A, representada por el Abogado CARLOS EDUARDO ARANGO, Inpreabogado N° 50.639 y el demandante, el ciudadano RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.824.246, Abogado, Inscrito en el I.P.S.A. N° 126.368, actuando en su propio nombre y representación, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se hace constar que la presente decisión se dicta dentro de lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMEZ.
En esta misma fecha se publicó el anterior sentencia, siendo las 03 :00 p.m.-
La Secretaria,

CCHH
Exp. 14.467