REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.499-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
QUERELLANTE: PAULA MARITZA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.065.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930.
QUERELLADA: MARY LUZ COLMENAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.550
-I-
En fecha 24 de mayo de 2013 se recibió por distribución querella interdicta por perturbación, interpuesta por PAULA MARITZA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.065, asistida por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, contra la ciudadana MARY LUZ COLMENAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.550.
En fecha 27 de Mayo del año 2013, este Juzgado ordenó despacho saneador, a objeto de que la defensa técnica del accionante desarrolle nuevamente la demanda, aclarando todos y cada uno de los puntos obscuros.
En fecha 24 de septiembre de 2013 la parte querellante consignó la demanda corregida.
En fecha 26 de septiembre de 2013 la querellante consignó diligencia en donde consigna dos (2) fotografías del inmueble.
Este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2013, dio inicio a la fase preparatoria del procedimiento de INTERDICTO POSESORIO, interpuesto por PAULA MARITZA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.065, asistida por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, contra la ciudadana MARY LUZ COLMENAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.550, al momento de dar entrada a la causa, se indicó expresamente que la accionante tiene la carga de demostrar la perturbación alegada fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones, de igual forma, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el traslado del Tribunal al lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la posesión interdictal, y se hizo saber a la accionante que durante el plazo y hasta tanto este juez no se pronuncie sobre el decreto de amparo, puede consignar cualesquiera otras pruebas preconstituidas dirigidas a demostrar la posesión y/o la perturbación alegada.
La parte querellante en fecha 11 de octubre de 2013 otorgó poder apud acta al Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL.
En fecha 11 de octubre de 2013 tuvo lugar el acto de declaración de testigos que fueron promovidos por la querellante, insertos a los folios del 31 al 35.
.En fecha 17 de octubre de 2013 el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la protección interdictal.
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal por perturbación es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad.
En fecha 22 de Octubre de 2013, este juzgador dictaminó:

“En otro sentido, este juzgador advierte que si la perturbación aducida por la accionante, deviene más bien del cambio de uso de la zona verde, no es el interdicto perturbatorio la vía idónea para atacar tal modificación, pues para ello podrá recurrir contra los actos administrativos en cuestión o en su defecto puede ejercer los recursos previstos en la ley para la defensa de la zonificación y la planificación urbanística.
Por otro lado, en relación a las perturbaciones provenientes de agravios e improperios que imposibilitan a la querellante y sus albañiles continuar su construcción, y como quiera que con las pruebas preliminarmente promovidas, no se ha demostrado la perturbación alegada, este juzgador considera prudente otorgar a la querellante conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de diez (10) días de despacho para que promueva en esta fase preliminar alguna otra prueba que permita evidenciar la veracidad de la perturbación, conforme lo exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil, so pena de cerrar el procedimiento y declarar inadmisible la querella interpuesta. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy otorga a la querellante, conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de diez (10) días de despacho para que promueva en esta fase preliminar alguna otra prueba que permita evidenciar la veracidad de la perturbación, conforme lo exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil, so pena de cerrar el procedimiento y declarar inadmisible la querella interpuesta. Cúmplase. Contrólese el expediente por secretaría.”

Es así como, este juzgador dictaminó que con los testigos evacuados (sin control de la prueba) y la inspección realizada no logró demostrarse la perturbación, motivo por el que se concedió 10 días para que la querellante ofreciera cualquier otro medio probatorio tendente a la demostración de la perturbación.
Ahora bien, vencido el plazo de diez (10) días otorgados a la querellante, sin que hubiere promovido alguna otra prueba tendente a demostrar la perturbación alegada, este juzgador concluye que en el presente caso, la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, por cuanto la misma no reúne los requisitos para pasar al contradictorio. Y así se decide.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante no ofreció ninguna otra prueba tendente a demostrar la perturbación alegada, por ende no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio, SEGUNDO: por cuanto no se produjo la trabazón de la litis, no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria,

CCH
Exp. 14.499.-