REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7524
DEMANDANTE: VICTORIANO OJEDA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-817.693, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación sin poder, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de mis coherederos de la Sucesión Ojeda Palencia, integrada por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA OJEDA QUIROZ, SABAS HERMINIO OJEDA PALENCIA, APOLONIA OJEDA PALENCIA, MARINA ALTAGRACIA OJEDA PALENCIA, ANDREA OJEDA PALENCIA Y AMADOR OJEDA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.014, V-4.970.976, V-3.911.047, V-3.708.133, V-821.766 y V-824.966, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. Hilda del Valle Anzola González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.010.116, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.112.
DEMANDADA: Consejos Comunales de San José y Santa Lucía, radicados en el Municipio Independencia y las Instituciones Públicas Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), Instituto Autónomo Yaracuy Bonito y el Frente Francisco de Miranda del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: CIVIL.
Revisada la demanda de fecha 01 de octubre de 2013 (FOLIO 13), interpuesta por el ciudadano VICTORIANO OJEDA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-817.693, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación sin poder, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de mis coherederos de la Sucesión Ojeda Palencia, integrada por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA OJEDA QUIROZ, SABAS HERMINIO OJEDA PALENCIA, APOLONIA OJEDA PALENCIA, MARINA ALTAGRACIA OJEDA PALENCIA, ANDREA OJEDA PALENCIA Y AMADOR OJEDA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.014, V-4.970.976, V-3.911.047, V-3.708.133, V-821.766 y V-824.966, respectivamente, asistido por la Abogada Hilda del Valle Anzola González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.010.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.112, por INTERDITO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, mediante la cual se solicita el Decreto de Amparo, a raíz de la perturbación que aduce la accionante sufre por parte de la querellada, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
SEGUNDO: Así las cosas, en esta fase preliminar se han promovido testigos y se evacuó inspección judicial en el lugar, de dichas pruebas preliminares, este juzgador evidencia lo siguiente:
1) En relación a los testigos, el cuarto de ellos ALFREDO RAMÓN MENDOZA (folios 138 y 138) manifestó, en el interrogatorio efectuado por el Tribunal, en la Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos terrenos se encuentran afectados para la construcción de viviendas? CONTESTO: “Si se encuentran afectados sin la debida permisología y sin tener el dominio público del bien”; seguidamente la apoderada judicial le efectuó las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las áreas afectadas por el decreto a vivir 8899, de la Gaceta Oficial 39896 de fecha 02 de abril de 2011, en el ítem 56 Yaracuy 107, del mencionado decreto, le fueron canceladas a los miembros de la sucesión Ojeda Palencia? CONTESTO: “No han sido canceladas todavía el decreto se refiere a que el estado se hace del bien pero resarce o paga todas las bienhechurías previo avalúo correspondiente”; Otra Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en los terrenos propiedad de la Sucesión Ojeda Palencia existe un área de terreno de aproximadamente media hectárea donde fue construido una cancha para jugar beisbol, en dicho terreno fue perturbado por el Consejo Comunal Santa Lucía? CONTESTO: “Si me consta que fue perturbado por dicho Consejo Comunal y habitantes aledaños a dichos terrenos y construidos un campo de beisbol primero improvisado y luego le hicieron los arreglos correspondientes”.
2) En relación a la Inspección Judicial practicada el día 21/10/2013 (folios 25 al 28), este juzgador no pudo constatar en la misma la existencia de perturbación alguna, aún cuando si se apersonó en ese momento el ciudadano AMADO CRISTÓBAL OJEDA GIMÉNEZ, quien resultó ser el apoderado judicial de su padre VICTORIANO OJEDA PALENCIA, parte querellante en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “En vista que el año 2012, el día 16 de octubre, llegaron aquí maquinarias del estado representadas por Yaracuy Bonito en horas de la mañana, derribando la cerca perimetral del terreno y con todo, supuestamente con órdenes del Gobernador del Estado, e incluso andaba un representante de nombre Alex Sánchez y por la Alcaldía del Municipio Independencia el ciudadano Sandy Cardona; tumbando unos árboles como cedro rabo e´ ratón, que luego tablonearon y lo vendieron, por lo que interpusimos denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según expediente 22-DDA-F6-00278-12. Luego de todo lo ocurrido hemos visitado distintos organismos como INAVI con sede en Caracas sin obtener respuesta, solo dejando documentación con respecto al caso, igualmente fuimos a PDVSA La Campiña por formar parte del órgano superior de la vivienda, manifestándonos que lo iban a cancelar sin que hasta la fecha se cancelara; así mismo fui al INTU en Caracas, donde me indicaron que debemos seguir esperando por cuanto existen muchos casos a nivel nacional. Luego estuve en la Vice Presidencia y Miraflores, de donde señalaron que ese caso no es por allá, sino por PDVSA La Campiña. Una vez publicado el Decreto 39896 de fecha 02 de abril de 2012, errose, el decreto es 8890 de la Gaceta Oficial número 39896, fuimos a los organismos superiores de la vivienda en el estado Yaracuy, donde nos solicitaron documentación que en su oportunidad consignamos, diciéndonos que una vez cancelado el monto total del terreno, ellos construirían las viviendas, cosa que no ocurrió, por tanto se metieron sin cumplir con el pago, y sin llamar al dialogo para llevar a efecto tal negociación, solo esperando que nos llamen, ya que estamos dispuestos al dialogo. solicitamos un derecho de palabra ante el CLEY, otorgándonos en el mes de noviembre de 2012, y nombraron una comisión presidida por Iván Aparicio, quien convoco una reunión con la Directora del INAVI y otros organismos, asistiendo a dicha reunión el Arquitecto Rubén Camacho, quedando en reunirse con los otros organismos y no se dio esa reunión; solo quedo el ciudadano Iván Aparicio dirigirse a INAVI con Ángel Gamarra, a buscarle solución al caso, entre los días 17 y 18 de octubre del presente año, sin tener respuesta alguna”. Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte querellante y expone: “Se ratifica la disposición del dialogo para llevar a una negociación satisfactoria en cuanto al pago de los terrenos afectados por el decreto y perturbado por los organismos antes mencionados así mismo solicitamos copia certificada del presente acto de inspección judicial”.
3) En relación a los documentos que fueron aportados por la parte accionante, específicamente la Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 39896, de fecha 02/04/2012 (folios 122 y 123), en el que se evidencia el Decreto número 8889, de fecha 29/03/2012, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se crea 62 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 1022,1 has. destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como en él se señala. Artículo 1°. “Se crean 62 Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 1022,1ha, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas: …56. YARACUY 107: Ubicada en el estado Yaracuy, jurisdicción del municipio Independencia, con una superficie de 7,2 ha y enmarcada dentro de las siguientes coordenadas UTM, Datum SIRGAS REGVEN, Huso 19:…”; y la Copia fotostática simple del Acta de fecha 24/10/2012 (folio 128), suscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Instituto Nacional de la Vivienda Yaracuy, Sala de Asesoría Legal, cuyo contenido es el siguiente tenor: “En el día de hoy, Miercoles 24 de octubre de 2012, comparecen por ante la Sala de Asesoría Legal, las ciudadanas Mariby Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.605, en representación del Consejo Comunal San José y la ciudadana Yuneli Coromoto Ojeda de Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.478, en representación de la Sucesión Ojeda Palencia, exponiendo la situación presentada en un lote de terreno ubicado en la Urbanización San José comunidad Santa Lucía, Sector Sabaneta Sur, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra afectado por el como Área Vital de Vivienda y Residencia (AVIVIR), de fecha 02/04/2012. Ahora bien en vista de la necesidad de explorar el referido lote de terreno, fue solicitada la intervención de Instituciones para realizar los estudios necesarios. De esta forma, contamos con la presencia del Ing. José Luís Monsalve, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras Urbanas encargados de efectuar levantamiento topográfico con coordenadas UTM, lo que requirió la limpieza del lote de terreno con maquinaria pailover, a cargo de Yaracuy Bonito. En consecuencia de la limpieza fue tumbado un árbol de cedro y una empalizada de palos y alambre de púa que de cierta forma resguardaba la zona, en cuanto al cedro manifestaron que personas desconocidas entraron al terreno en horas de la noche con una moto cierra (sic) a talar dicho árbol posterior presuntamente lo retiraron de sitio en una (sic) camión 350, desconociendo color, placa y conductor, entre otros hechos narrados por personas de la comunidad, haciendo llamado en forma de denuncia al 171, sin obtener respuesta, asimismo integrantes de la Sucesión Ojeda fue suministrada la información que quienes talaron y hurtaron el cedro presuntamente fueron miembros del consejo comunal san José donde efectuaron inmediatamente denuncia en su contra y la llamada al 171 a fin de evitar el hecho delictivo. A tal efecto esta sala exhorta a ambas partes a hacer presencia en los organismos competentes (Ministerio del Ambiente, Fiscalía 6ta con competencia en materia ambiental), para realizar denuncia formal y por escrito con base al hurto del cedro efectuado, por otro lado ambas partes manifestaron que asumirán la responsabilidad de levantar la empalizada con los palos y alambre de púa para el resguardo y seguridad de los mismos, es decir, la sucesión Ojeda levantar la cerca que resguarda el club y el consejo comunal san José la cerca que fue tumbada. en lo que respecta a las actividades de esta institución se reitera el apoyo incondicional necesario para la mejor soluciones (sic) de los conflictos suscitados, actuando como mediador, de esta forma se les hará requerimiento a la secretaría de seguridad ciudadana que nos preste apoyo de funcionarios policiales que patrullen la zona a fin de evitar hechos delictivos dentro del área avivir. conforme firman Mariby Rodríguez y Yuneli Coromoto Ojeda de Godoy. Por la Sala de Asesoría Legal Abg. Yesika Arrieta León”; asimismo la Copia fotostática simple de Oficio signado con el número 129-L de fecha 20/07/2012 (folio 136), suscrito por la Ing. Elisa Pagliari Centeno, Directora Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Yaracuy, y dirigido a la ciudadana Yuneli Coromoto Ojeda Bastidas C.I: 7.587.478, cuyo contenido es el siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle y a su vez darle respuesta a la solicitud recibida por esa gerencia en fecha 21/06/2012, donde manifiesta ser propietaria de lote de la mayor extensión denominado Finca Santa Lucía, ubicado en el Municipio Independencia, donde solicita remover un lote de tierra, y limpiar unos matorrales que afecta su propiedad. Al respecto se le informa que únicamente podrá remover el lote de tierra que identificó, por afectar su propiedad en cuanto a los matorrales que deben ser limpiados, retirarlos sin entrar al área decretada AVIVIR, en vista que como recae una medida sobre 7.2 hectáreas, y de ingresar al mismo podrá ocasionar responsabilidades, para la realización de los mismos correrán por su cuenta la contratación de la maquinaria. Por otro lado, en cuanto a la respuesta de los oficios presentados por esta dirección del área decretada AVIVIR, por instrucciones del Lic. Cristofer Martínez, Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, una vez determinado el justiprecio que arrojará el valor del terreno, se llamaran a una negociación amistosa con los presuntos pisatarios de los lotes de terreno que arropa el decreto, a tal efecto se girarán instrucciones que haremos de su conocimiento a la brevedad posible…”.
Por lo que, para este juzgador con la testimonial y las documentales antes transcritas, no ha sido demostrada la perturbación alegada por la accionante. Y así se declara.
TERCERO: En otro sentido, este juzgador advierte que si la perturbación aducida por la accionante, deviene más bien del Decreto número 8889, de fecha 29/03/2012, emanado de la Presidencia de la República, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02/04/2012, mediante el cual se crea 62 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 1022,1 has., destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como en él se señala. Artículo 1°. “Se crean 62 Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 1022,1ha, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas: …56. YARACUY 107: Ubicada en el estado Yaracuy, jurisdicción del municipio Independencia, con una superficie de 7,2 ha y enmarcada dentro de las siguientes coordenadas UTM, Datum SIRGAS REGVEN, Huso 19:…”, no es el Interdicto de Amparo por perturbación la vía idónea para atacar tal modificación, pues para ello podrá recurrir contra el acto administrativo en cuestión, o en su defecto, puede ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010.
Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados y evacuados en la fase preparatoria, concluye que no ha quedado demostrada la perturbación en los términos esbozados por la querellante como para decretar el amparo a la posesión y abrir el contradictorio, pues se evidencia que la supuesta perturbación que aduce, se trata en realidad de un acto administrativo proveniente del Decreto número 8889, de fecha 29/03/2012, emanado de la Presidencia de la República, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02/04/2012, y su ejecución por parte de entes de la administración pública, por lo que conocer de la nulidad de tal acto administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo el juez civil que conoce del interdicto perturbatorio deslizadamente pronunciarse en relación a la legalidad de un acto emanado del contencioso, por lo que la vía idónea para atacar tal acto y su ejecución no es el procedimiento interdictal, sino la vía contencioso administrativa, conforme los dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), es así como este juzgador no tiene por demostrado acto perturbatorio alguno que pueda ser tutelado ante la vía interdictal, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo, tal como se hará en la parte dispositiva. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción Interdictal de Amparo por Perturbación presentada por el ciudadano VICTORIANO OJEDA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-817.693, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación sin poder, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus coherederos, Sucesión Ojeda Palencia, integrada por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA OJEDA QUIROZ, SABAS HERMINIO OJEDA PALENCIA, APOLONIA OJEDA PALENCIA, MARINA ALTAGRACIA OJEDA PALENCIA, ANDREA OJEDA PALENCIA Y AMADOR OJEDA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.014, V-4.970.976, V-3.911.047, V-3.708.133, V-821.766 y V-824.966, respectivamente, representado judicialmente por la Abogada Hilda del Valle Anzola González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.010.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.112; contra los Consejos Comunales SAN JOSÉ y SANTA LUCÍA del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVENDA (INAVI), el INSTITUTO AUTONOMO YARACUY BONITO DEL ESTADO YARACUY y el FRENTE FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
WACA/mmmdg.-
Exp. 7524-13
|