JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 6092
PARTE DEMANDANTE Ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.107.122, domiciliado en la avenida bolívar, entre avenidas 9 y 10, edificio morales, al lado de la farmacia la victoria, piso Nro. 01, oficina 01-A, escritorio jurídico Bellera Illesca & Asociados.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.844.667, 14.713.064 y 17.844.517, respectivamente. (folio 10).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.964.295, domiciliado en el Complejo Industrial Mayka, ubicado en la avenida principal de las Tunitas, sector Las Tunitas, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619 de este domicilio (folios 40 al 43).
MOTIVO REIVINDICACIÓN (INADMISIBLE RECONVENCIÒN).
Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 29 de octubre de 2013, inserto a los folios del 33 al 39 del presente expediente, donde la Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, expone lo siguiente:
“…A todo evento, en el supuesto negado de que se determinara que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad del demandante opongo como defensa de fondo la Prescripción Adquisitiva del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, por cuanto mi representado ha estado en la posesión de su local comercial de forma pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño por mas de veinticinco años.
La posesión que ejerce mi representado sobre su local es de buena fe, siempre ha estado allí como propietario y está fundado en documento público tal como se evidencia en documento descrito anexo marcado “G”, y tan es así, que en una oportunidad fue despojado de su local y de sus bienes muebles, y las autoridades judiciales inmediatamente le restituyeron la posesión.
Por ello mi mandante ha cumplido con los requisitos exigidos para adquirir por prescripción como lo son: Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción, sean susceptibles de adquisición. 2) Que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legítima entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir, que sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia. 3) Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por mas de 20 años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 ejusdem…”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la lectura del referido escrito de contestación a la demanda, se observa entre otras cosas, que la parte demandada alega como defensa de fondo la Prescripción Adquisitiva, sin embargo se presume de la lectura de la misma, que estamos frente a una reconvención por Prescripción Adquisitiva, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es de señalar que la reconvención debe ser explicita y debe acomodarse a los requisitos de estructura y forma de la demanda, por eso debe contener en ella con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener.
Señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...”
Tal y como se observa, el artículo antes transcrito señala claramente un requisito propio de la reconvención, que esta debe ejercer con claridad y precisión el objeto de la reconvención y sus fundamentos. Por eso, el objeto de la reconvención debe equipararse a lo que establece el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que regula los requisitos propios de una demanda refiriéndose a los fundamentos de hecho, argumentación jurídica y las reglas del derecho que respaldan las pretensiones del demandado reconviniente.
En otro orden de ideas, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos a tenor de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 – in fine – ejusdem, aún cuando el escrito tiene las características de una reconvención, sin embargo, no señala la cuantía establecida en el artículo 39 ejusdem, en el cual estipula que “se considerarán apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas”. Concluyéndose entonces que la reconvención tiene que ser estimada en dinero para poder establecer si el Tribunal es el competente o no por la cuantía, aún cuando el artículo 365 ejusdem, nada dice de la cuantía que debe llevar la reconvención, no implica que ésta no sea exigida al demandado reconviniente, pues la misma es el punto de partida para determinar si este Tribunal seguirá conociendo de la causa ó se procederá al desplazamiento de la competencia, por tanto, si la cuantía de la reconvención no consta, el Tribunal no podrá determinar su competencia y tendrá que negar la admisión de la reconvención propuesta.
A tales efectos, por imperativo de la Ley, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
En atención a la norma transcrita y los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que la parte demandada busca la reconvención a la parte demandante por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto de la presente acción, y a tales efectos se puede apreciar que el escrito presentado por el cual intenta reconvenir al actor de la presente acción, no reúne uno de los requisitos propios e indispensables de la reconvención, debido a que el mismo no fue estimado en dinero, es decir, no hizo mención a la cuantía de la reconvención, motivo por el cual no es posible establecer la competencia de este Juzgado para seguir conociendo la acción. En virtud de la carencia de tal requisito, quien suscribe forzosamente debe negar la admisión de la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, al no establecer la cuantía de la reconvención. Y ASÌ SE DECIDE.
En consecuencia y por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la abogada ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, parte demandada de en el presente juicio.
SEGUNDO: EL TRIBUNAL HACE SABER A LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, que el juicio se encuentra en fase de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a decursar el mismo al día de despacho siguiente a la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de noviembre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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