REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 6106

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano AGAPITO RAMÓN GRATEROL VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.709.364 y domiciliado en el Barrio Santa Ana, calle 2 con avenida 2 Guarabaito, Municipio Sucre del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PAULA QUIROZ, Inpreabogado Nº 74.396



PARTE DEMANDADA Ciudadana SONIA MARGARITA YUSTIZ MÚJICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.323.352 y domiciliada en la Avenida Bolívar entre calles 3 y 4 al lado de la Alcaldía de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.


MOTIVO
DIVORCIO (NO ADMISIÓN).


Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano AGAPITO RAMÓN GRATEROL VITRIAGO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, Inpreabogado Nº 74.396 contra la ciudadana SONIA MARGARITA YUSTIZ MÚJICA, plenamente identificados en autos, cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexo, dándosele entrada por auto de fecha 1 de noviembre de 2013 asignándosele el Nº 6106 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que en fecha 08 de mayo de 2009 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SONIA MARGARITA YUSTIZ MÚJICA por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 12, asimismo señala el demandante que fijaron como su domicilio conyugal el Barrio Santa Ana, calle 2, con Avda 2 Guarabaito, Municipio Sucre del estado Yaracuy y no procrearon hijos ni bienes que repartir. Alude el demandante que la unión era apacible y armónica, luego en el mes de marzo de 2010 comenzaron las desavenencias entre ellos, lo que motivó que para el mes de abril de 2010 se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conllevándolos tales desavenencias, acentuar las agresiones y resquemores entre los cónyuges, decidiendo dar por terminada la relación marital y separarse definitivamente. Asimismo expone: “…en consecuencia, que por enmarcarse los hechos precedentemente descritos dentro de las previsiones del dispositivo legal contenida en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura permanente de nuestra vida en común por un lapso de tiempo indefinido por abandono voluntario, es por lo que en razón de tales motivos y con fundamento a las facultades conferidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, ante su competente autoridad ocurro a solicitar declare disuelto el vinculo matrimonial y en consecuencia decrete el Divorcio, que tanto la ciudadana Sonia Margarita Yustiz Mujica, y a mi Agapito Ramón Graterol Vitriago nos une; invocando RUPTURA Prolongada de la relación Matrimonial por abandono voluntario…” (sic).

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, la Doctrina Venezolana define el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio, es decir, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Se entiende por divorcio la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley y la separación de cuerpos solicitadas por ambos cónyuges.
Siendo el matrimonio la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, el Estado Venezolano protege la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. Por ello, el divorcio es causa de disolución del matrimonio y afecta la estabilidad de la familia, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarla. En todo caso se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial. El Juez o Jueza competente para conocer de los juicios de divorcio contencioso es el de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del último domicilio conyugal.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal).


Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de divorcio como en el caso bajo estudio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su ordinal segundo, la conducta que ha de seguir el Juez o Jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes;
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
c) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
d) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte actora en el libelo de la demanda, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
Es por eso que en el Procedimiento Civil Venezolano, se acogió a la teoría de Chiovenda, donde exige indicar en la demanda el hecho jurídico que ha engendrado el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, se refiere a que el libelo de demanda esté redactado en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con fundamento a las facultades que confiere el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ( por abandono voluntario), sin embargo, menciona en el escrito libelar lo siguiente: “….lo que los motivó que para el día 26 de abril de 2010 nos separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conllevándolos tales desavenencias a acentuar las agresiones y resquemores entre ellos. Y decidí en reciente fecha dar por terminada la relación marital y separarnos definitivamente…” (SIC). Por lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de demanda por la parte demandante con la norma legal que alega para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación con el artículo in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano AGAPITO RAMÓN GRATEROL VITRIAGO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, Inpreabogado Nº 74.396 contra la ciudadana SONIA MARGARITA YUSTIZ MÚJICA, plenamente identificados en el escrito libelar, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.

SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de la copia certificada cursante en autos, dejando en su lugar copia certificada, una vez la parte demandante provea los emolumentos para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ