REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 6109

PARTE DEMANDANTE Ciudadana CATALINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.734 y domiciliada en la calle principal del sector Sabana Larga, casa sin número de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE RAFAEL CASTILLO, Inpreabogado N° 168.876.


PARTE DEMANDADA




Herederos Desconocidos del de cujus CIRILO BRAVO ESPINOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.310.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


Por recibida mediante distribución, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana CATALINA LUCENA, debidamente asistida por el abogado RAFAEL CASTILLO, Inpreabogado Nro. 168.876 contra los herederos desconocidos del de cujus CIRILO BRAVO ESPINOZA, todos ya identificados, contentiva de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6109.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que desde el mes de Enero de 1971, inició una unión concubinaria efectiva y permanente con el ciudadano Cirilo Bravo Espinoza, hoy difunto, domiciliado para el momento de su deceso en la calle principal del sector Sabana Larga, casa sin número de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, lugar donde mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y el resto de la comunidad donde les tocó vivir en todos esos años; que durante la unión concubinaria procrearon siete (7) hijos de nombres: PEDRO RAMÓN, ARGEL ANTONIO, CARLOS EDUARDO, DIEGO RAFAEL, NAPOLEON ANTONIO, BLADIMIR y YASMIN ALEJANDRA BRAVO LUCENA, quienes son venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.324, 13.796.143, 13.796.143, 15.768.257, 22.318.670, 17.
611.474 y 22.304.382 respectivamente (sic), pero es el caso que en fecha seis (6) de junio del año 2013, su prenombrado concubino fallece ab-intestato; según consta de acta certificada de defunción. Ahora bien, por la situación antes expuesta y como carece de la cualidad de esposa y por lo tanto de heredera es por lo que acude ante esta autoridad competente para demandar a cualquier sucesor desconocido que pudiera existir del extinto ciudadano Cirilo Bravo Espinoza, para que reconozcan la unión concubinaria que mantuvieron por cuarenta (40) años aproximadamente y declaren ante este Tribunal la existencia de unión no matrimonial estable entre el prenombrado ciudadano y su persona. La demanda fue fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148, 767 y 824 del Código Civil Vigente y sustentado con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez(a)) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se accione sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante a los fines de sustentar su petición acompañó copias certificadas al escrito de demanda, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F y G”, Partidas de nacimientos Nros. 8, 275, 349, 251, 305, 23 y 318, de fechas 14 de enero de 1972, 19 de octubre de 1973, 17 de octubre de 1977, 27 de agosto de 1979, 19 de octubre de 1981, 19 de enero de 1984 y 15 de septiembre de 1987 pertenecientes a los ciudadanos PEDRO RAMÓN, ARGEL ANTONIO, CARLOS EDUARDO, DIEGO RAFAEL, NAPOLEON ANTONIO, BLADIMIR y YASMIN ALEJANDRA BRAVO LUCENA, respectivamente, emitidas por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; y marcado “H” Acta de Defunción del de cujus Cirilo Bravo Espinoza Nº 22, de fecha 06 de junio de 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Más sin embargo, la demandante en el escrito de demanda no mencionó y menos aún consignó Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ROSA AURA BRAVO PERALTA, YULIEXY MERCEDES BRAVO VALERA y YORDI JOSÉ BRAVO VALERA nombrados en el acta de defunción del de cujus Cirilo Bravo Espinoza como sus hijos, documentales éstas (Partidas de Nacimiento) que no acompañó al escrito de demanda y que para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituyen un instrumento fundamental, por ser de éstas que se deriva inmediatamente del derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dichas documentales, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana CATALINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.734 y domiciliada en la calle principal del sector Sabana Larga, casa sin número de la ciudad de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a consignar las partidas de nacimiento de los ciudadanos ROSA AURA BRAVO PERALTA, YULIEXY MERCEDES BRAVO VALERA y YORDI JOSÉ BRAVO VALERA, a los fines del pronunciamiento respectivo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 22 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INES MARTÍNEZ