REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 26 de noviembre de 2013.
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nro. 6068



PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.523.125 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA LA PARTE DEMANDANTE ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, REBECCA CARUCI GENTILE y ALEJANDRO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, Inpreabogados Nros. 161.664, 161.608, 161.676 y 167.607 respectivamente (folios 10 y 11).


PARTE DEMANDADA Ciudadanos DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ y GUANG HUAI CHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.837.501 y 14.196.828 respectivamente, el primero en su condición de conductor y domiciliado en la calle 01, casa s/n, sector 2, barrio Las Aguitas de Valencia, el segundo en su carácter de propietario del vehículo involucrado en la presente acción, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Río Arriba, piso 1, San Diego, Valencia, ambos del estado Carabobo.


MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MORAL Y PERJUICIO Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÓN BREVE)


Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL Y PERJUICIO Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por los abogados ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, REBECCA CARUCI GENTILE y ALEJANDRO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, Inpreabogados Nros. 161.664, 161.676 y 167.607 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ y GUANG HUAI CHENG, todos identificados en autos, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2013 fue admitida la presente demanda y se ordenó llevar a cabo la citación de los demandados ciudadanos DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ y GUANG HUAI CHENG, todo ello a fin del acto de la contestación de la demanda.
Al folio 31 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal señalando que el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ALEJANDRO COUTINHO, Inpreabogado N° 167.607, consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas.
Al folio 35 cursa diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada REBECCA CARUCI, Inpreabogado N° 161.676 y consignó las copias certificadas mecanografiadas, debidamente registradas por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, agregándolo el Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2013, tal como consta al folio 41.
A los folios del 42 al 65 cursa escrito de reforma de la demanda con su respectivo anexo, presentado por los abogados ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS y REBECCA CARUCI GENTILE, Inpreabogado Nros. 161.664 y 161.676 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA, ya identificado.
En fecha 26 de junio de 2013, se admite la reforma de la demanda y se ordenó llevar a cabo la citación de los demandados ciudadanos DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ y GUANG HUAI CHENG, todo ello a fin del acto de la contestación de la demanda.
Al folio 68 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal señalando que la co-apoderada judicial de la parte actora abogada REBECCA CARUCI, Inpreabogado N° 161.676, consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud que el domicilio de los demandados se encuentra en dicha jurisdicción y así poder llevar a cabo las citaciones respectivas, se designó correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2013 compareció el abogado ROBERT TOVAR, Inpreabogado N° 161.664, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y retiró el oficio N° 0147/2013, dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir, la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa días que se haya verificado su declaración.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber: artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:


“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”


Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención breve de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:


“...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala antes aludida, Nº 713 del 8 de mayo de 2008, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señalo:

“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes…”.


Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0757, de fecha 11 de julio de 2012, caso: Gladys Xiomara Suárez González, contra Víctor Manuel Araujo Viloria, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

“Preliminarmente es necesario dejar sentado que la Sala de Casación Civil en sentencia, N° 00064 de fecha 18-2-2008, caso: Yamel Abeid de Buloz contra Halime Bahkos de Saad y Otra, refiere que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, ello con la intención de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia su fin y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
(…)
En este orden de ideas, es preciso señalar que en los casos de perención breve aun no existe contradictorio en el proceso, razón por la cual el derecho a la defensa no es lo que está en juego en esta etapa del juicio, aún y cuando la práctica de la citación sea la principal garantía de tal derecho en el demandado, el lapso en cuestión no corre en su contra, se trata, simplemente de una sanción que obra frente al actor negligente que no cumple con una carga fundamental para que pueda darse inicio al juicio, como lo es practicar las diligencias necesarias para que sea efectuada la citación del demandado.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 342, de fecha 30-6-2009, caso: Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., de la siguiente manera: “Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.”
En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala de Casación Social concluye, que el lapso de perención breve previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deber ser entendido como de días continuos y no hábiles, ni de despacho. En consecuencia, al no encontrar asidero jurídico en la delación propuesta, se desestima la misma pues la sentencia objeto de impugnación no ha incurrido en el vicio que le endilga la formalización del recurso. Así se decide”.


En este orden de ideas y a los fines de establecer sí en el presente caso están dado los extremos para que proceda la perención breve, es necesario traer a colación el criterio citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSALCA), y contra el ciudadano YSAÍAS SALCEDO OMAÑA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en el expediente N° 2011-000294, de fecha 08 de febrero de 2012, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión se expresó:

“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negritas de la Sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y 2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación. En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada. Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.”


Ahora bien, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 74) se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual el Tribunal comisionado señala:

“Por cuanto este Tribunal Observa que ha Transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte actora haya dado el impulso Procesal correspondiente, se ordena agregar las compulsas y devolver la presente comisión sin cumplir al Tribunal comitente…”.

Siendo ello así, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para hacer efectiva la respectiva citación, y que en el presente caso es la de de suministrar al Alguacil los medios necesarios para lograr la citación, y que debió ser cumplido frente al Alguacil del Tribunal comisionado, de conformidad con el criterio up supra señalado; pues, no consta en las resultas de la comisión que el Alguacil haya dejado constancia que la parte demandante le proporcionara lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de las obligaciones a que se refiere el artículo 12 ejusdem, y en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido más de treinta días sin que se haya cumplido con dichas obligaciones, es procedente la declaratoria de la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MORAL Y PERJUICIO Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ y GUANG HUAI CHENG, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENA DEVOLVER los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.

La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:35 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ