REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5911
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.342.996, domiciliado en Maracay Estado Aragua, aquí de tránsito.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINÁREZ, Inpreabogados Nro. 86.292 y 102.619 (folios 190 y 191/primera pieza).
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA de ACEVEDO y OSMAN ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente y domiciliados en la Urbanización Banco Obrero, avenida 5ta. Sector El Kiosco, casa Nº 8, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO contra los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA de ACEVEDO y OSMAN ACEVEDO, ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010, constante de once (11) folios útiles y seis (6) anexos.
La parte actora demanda los Daños y Perjuicios derivados de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, los cuales constan debidamente especificados en el escrito de demanda. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 309.449,98) que representan para la fecha un total de Cuatro Mil Setecientos Sesenta con Setenta y Seis Unidades Tributarias (4.760,76 U.T.).
La demanda fue admitida con sus recaudos anexos por auto de fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 185), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo plenamente identificados en autos, a los fines de su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones practicadas para el acto de contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Al folio 189 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano José Emilio Arias Serrano, debidamente asistido por la abogada Josefina Perfetti, Inpreabogado Nº 86.292, mediante la cual ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de demanda.
A los folios 190 y 191 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano José Emilio Arias Serrano, debidamente asistido por la abogada Josefina Perfetti, Inpreabogado N° 86.292, mediante la cual le otorga poder APUD ACTA a la abogada que lo asiste y a la abogada Adriana Rodríguez y el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de éste Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2011 la co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó diligencia donde ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de demanda; igualmente manifestó, que a los efectos de demostrar el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que consigna anexo a esta misma diligencia justificativo de testigo evacuado por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy e impresión de página de Internet www.vivastreet.com.ve.
A los folios del 219 al 225 ambos inclusive consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2011, donde se decretó la Medida Preventiva solicitada, ordenándose al respecto abrir el cuaderno de medida respectivo y oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2011 la co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en el cuaderno de medida, mediante la cual solicitó su designación como correo especial a los fines de hacer llegar el oficio librado a la oficina de registro ordenada. Seguidamente, por auto de fecha 3 de febrero de 2011 cursante al folio 10 del respectivo cuaderno de medidas, el Tribunal procedió a acordar de conformidad lo solicitado y se hizo entrega del mencionado oficio en fecha 7 de febrero del mismo año, tal como el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia al folio 11 del mismo cuaderno.
En fecha 7 de febrero de 2011 (folio 226) la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber proveído los emolumentos necesarios para copias, a los fines de la práctica de las respectivas citaciones.
En fecha 7 de febrero de 2011 (folio 227) la co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de los demandados de autos y que igualmente se le designare correo especial para la entrega de la referida comisión. Al respecto, el Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2011 procedió a acordar lo solicitado y comisionó suficientemente al mencionado Juzgado librándose el despacho y oficio respectivo y designándose correo especial a la prenombrada abogada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se procedió a hacer entrega de dicho despacho en fecha 23 de febrero de 2011, tal como el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos (folio 232).
Debidamente cumplido el trámite procedimental para la citación de la parte demandada de autos sin que la misma compareciere a darse por citados, tal como se desprende de las actuaciones cumplidas por el Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado, cursantes a los folios del 234 al 288 ambos inclusive, es por lo que en fecha 5 de abril de 2011 la co-apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia (folio 289), mediante la cual solicitó que dada las circunstancias se sirva este Tribunal designarles defensor ad-litem.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 el Tribunal designó con el carácter de defensor judicial de la parte demandada al abogado Balmore Rodríguez, Inpreabogado N° 34.902, quien fue debidamente notificado, juramentado y citado, tal como se desprende de los folios del 290 al 299 ambos inclusive.
En la oportunidad legal para llevar a efectos el acto de contestación a la demanda, el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado N° 34.902 procedió a contestar la misma según escrito cursante a los folios 300 y 301, donde interpuso punto previo, cuestiones previas y contestó la demanda al fondo.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 20 y 22 de septiembre de 2011 las promovidas por la parte demandante (folios 567 y 571 respectivamente) y por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 las promovidas por la parte demandada (folio 570).
Al folio 648 consta diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, suscrita y presentada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Balmore Rodríguez Noguera, plenamente identificado en autos, mediante la cual impugnó el valor probatorio de la prueba de informe cursante a los folios del 618 al 648 ambos inclusive, y solicitó se desechase la misma. En virtud de la mencionada diligencia, seguidamente comparece la co-apoderada judicial de la parte demandante y consignó diligencia (folio 649), donde insistió en el valor probatorio de la prueba impugnada por haber sido impugnada por la contraparte extemporáneamente.
En fecha 9 de enero de 2013 consta auto del Tribunal, mediante el cual previa solicitud del defensor ad-litem de los demandados de autos, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las respectivas boletas de notificación (folio 652).
En fecha 07 de noviembre del año 2013 la Jueza Titular de este Juzgado visto que se reincorporó a sus labores, luego de haber hecho uso de reposo pre y post natal, vacaciones legales, ordena la continuación de la causa en la etapa procesal en que se encuentra.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 03 de septiembre de 2009 mediante documento público celebró con el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Banez, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, distinguida con el Nº 8, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, avenida 5ta. Sector El Kiosco, Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Señaló igualmente que dicho contrato, tenía una duración de seis (6) meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2009 (cláusula tercera), transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1614 del Código Civil y mantener no obstante la relación arrendaticia. Seguidamente señaló, que todo marchaba con total normalidad, pagando puntualmente el canon de arrendamiento mensual, pero que llegado el mes de mayo de 2010 el arrendador sin causa alguna se negó a recibirle el pago de las pensiones de arrendamiento, por lo que en fecha 29 de julio del mismo año tuvo que acudir ante el Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial a efectuar las consignaciones de dichos cánones y así continuó haciéndolo hasta la fecha en que introdujo la demanda. Pero es el caso, aduce igualmente, que el día 7 de agosto del mismo año, cuando regresaba de su trabajo al inmueble arrendado, se sorprendió al ver que los ciudadanos demandados, habían irrumpido de manera arbitraria en el inmueble arrendado, violentando la cerradura, instalándose dentro de la vivienda, prohibiéndole el acceso a la misma, reteniéndole sus bienes muebles que se encontraban dentro de la casa; por lo que señala que de ésta manera dicha parte tomó la justicia por mano propia sin haber ejercido previamente ninguna acción de las que permite la ley para conseguir la desocupación de inmueble, menoscabándole su derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, así como el derecho que manifiesta que como inquilino tiene al goce y disfrute de la cosa arrendada, razón por la que interpone en fecha 23 de agosto de 2010 acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que señala que dicha acción de amparo fue declarada con lugar en fecha 17 de septiembre de 2010, donde se les ordenó a los demandados de autos el restituirle en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado en un lapso de 24 horas y se les condenó en costas.
Sigue señalando que, a consecuencia de la acción de amparo incoada, el apoderado judicial del ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, abogado Efraín Jesús Heredia en pleno uso de sus facultades, en fecha 8 de noviembre de 2010, consignó una diligencia en el expediente de la acción de amparo (Exp. Nº 7318), donde se comprometió a entregar los bienes muebles de su propiedad que se encontraban al momento de ingresar su representado y familiares en el inmueble arrendado, obligándoseles a restituírselos o en su defecto a pagárselos al precio de costo en el mercado actual; y que a pesar de ello y cumplido los lapsos legales, la parte agraviante no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado, por lo que solicitó la ejecución forzosa librándose el mandamiento de ejecución correspondiente, el cual fue remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial (expediente N° 303/01), trasladándose el Tribunal Ejecutor de Medidas antes identificado al inmueble arrendado, el día 7 de diciembre de 2010 a las 9:30 am, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado; siendo esto imposible por cuanto los apoderados del ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Banez, actuando en nombre y representación de éste manifestaron no poder dar cumplimiento a la ejecución decretada por el Tribunal de la causa, incurriendo flagrantemente en desacato.
Acota igualmente que su domicilio está en la ciudad de Maracay Estado Aragua y que aunado a ello y por cuanto es el representante legal de la empresa Inversora Market C.A. Rif J-29715692-5, cuyo objeto es la comercialización de acciones mercantiles, laborando dentro de la empresa denominada Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., domiciliada en ese Municipio y por tal motivo señala que se vio en la necesidad de arrendar una casa, para utilizarla como residencia durante su estadía en ese Municipio y el uso que le ha dado al inmueble ha sido por razones laborales y durante su estadía allí el mismo constituía su hogar doméstico porque era allí donde pernoctaba y realizaba actividades propias del hogar como dormir y preparar sus alimentos. Señaló que, a raíz del desalojo arbitrario del que fue víctima y para poder cumplir con sus obligaciones laborales realizó varias gestiones y gastos que no tenía planificado efectuar, ocasionándole muchos malestares ya que ha tenido que hospedarse en hoteles de esa entidad para cumplir con su trabajo, pagando altas sumas de dinero por tal concepto, así como también ha tenido que satisfacer su alimentación utilizando servicios de restaurantes.
Adicionalmente al trabajo, manifestó que realiza en la empresa antes mencionada comercializando las acciones mercantiles de la empresa, y que parte de sus ingresos provienen de los servicios recreativos de inflables que presta tanto a la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., como a otras empresas destinadas a la recreación de niños, dichos servicios los presta con tres inflables de su propiedad los cuales se encuentran entre los bienes muebles que le fueron despojados por el señor Ángel Acevedo, su cónyuge Elodia de Acevedo y su hijo Osman Acevedo y que a consecuencia del acto doloso realizado por dichos ciudadanos al retener sus bienes, entre ellos los únicos tres inflables con que cuenta para trabajar, manifestó que incumplió con un contrato de servicios de inflables que suscribió en fecha 20 de julio de 2010 con la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., mediante el cual se obligó a prestar servicios recreativos de inflables durante el periodo vacacional de ese año, es decir, desde el día 15 de agosto de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 en las instalaciones del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A. dejando de percibir un ingreso de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00) por concepto del servicio recreativo de inflables, y que adicional a esto y a consecuencia de su incumplimiento, señala que está obligado a pagar a la empresa contratante como cláusula penal la suma de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 17.280,00) por concepto de daños y perjuicios, así como también le fue aplicada una suspensión por un periodo de seis (6) meses consecutivos, como política interna del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., lo que acarrea como consecuencia que durante el lapso de suspensión no podrá cotizar para participar con sus inflables en cualquier evento en las Instalaciones del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., tal como lo establecen las cláusulas séptima y octava del contrato, dejando de percibir durante esos seis meses de suspensión sus ingresos.
Sigue señalando que aunado a los atropellos antes narrados, a sabiendas que no se encuentra en posesión del inmueble arrendado (gracias a las acciones ejecutadas por el arrendador y su grupo familiar al margen de la Ley), en fecha 29 de octubre de 2010 el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Banez, a través de sus apoderados judiciales, interpuso ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial demanda en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Cumplimiento y Desalojo del citado inmueble, acción ésta que aduce que le ha generado gastos en honorarios profesionales de abogados para defender sus derechos e intereses ante órganos judiciales, en virtud de los ataques reiterados, ejecutados en su contra y de sus bienes, originándole un desequilibrio económico y emocional al tener que enfrentarse a cuatro procesos judiciales en el lapso de cuatro meses (consignación arrendaticia, acción de amparo, desalojo de inmueble y la presente acción de daños y perjuicios).
Con respecto a la estimación de daños ocasionados hasta la fecha, señala que a consecuencia del desalojo arbitrario ejercido por los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, conforme a los hechos y actos narrados anteriormente ha tenidos las siguientes pérdidas económicas que reclama a título de daño emergente y lucro cesante los cuales pasa a discriminar de la siguiente manera:
1) Un ingreso de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00) que dejó de percibir por no haber cumplido con la obligación que contrajo en el contrato suscrito entre su persona y la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A.
2) Motivado al incumplimiento por su parte, dada toda la relatada circunstancia, señala que debe pagar a dicha empresa la suma de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 17.280,00) por concepto de daños y perjuicios.
3) Por habérsele suspendido por un período de seis (6) meses consecutivos, como política interna del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., lo que le acarreó como consecuencia que durante ese lapso de suspensión no pudiera cotizar para participar con sus inflables en cualquier evento en las mencionadas instalaciones del complejo, lo que significó que dejó de percibir un ingreso ponderado de novecientos bolívares (Bs. 900,00) diarios en temporada baja (octubre, noviembre, la primera quincena de diciembre de 2010, segunda quincena de enero de 2011 y los meses de febrero y marzo de 2011) y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) diarios en temporada alta (segunda quincena de diciembre de 2010 y primera quincena de enero de 2011), por los servicios recreativos de inflables prestados en las instalaciones del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., todo lo cual suma un total en bolívares de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,00) durante estos seis meses de suspensión.
4) Por haberse hospedado en hoteles del municipio Nirgua para poder cumplir con sus obligaciones laborales teniendo que pagar la cantidad total por concepto de hospedaje de cinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.299,98).
5) A consecuencia del desalojo arbitrario del que señala que fue víctima, señala que no teniendo lugar donde preparar sus alimentos, es por lo que tuvo que desayunar, almorzar y cenar en restaurantes, habiendo tenido que pagar la cantidad de diez mil doscientos setenta bolívares (Bs. 10.270,00).
6) Por la conducta dolosa de su arrendador y su grupo familiar lo cual le ha generado evidentes daños y perjuicios económicos tanto morales como materiales en su condición de trabajador cuyo modo de subsistencia tanto para él como para su familia lo constituye las labores que realiza dentro de la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., que señala que ha visto mermado por el actuar al margen de la Ley de los demandados quienes les sustrajeron todos sus bienes, entre ellos sus equipos de trabajo y que desde el punto de vista material merece de parte de los causantes una reparación pecuniaria que por lo menos nivele la pérdida patrimonial sufrida en sus valores por lo cual estima la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).
En virtud de lo expuesto, es que procede a demandar a los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a que se le indemnice los daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento, igualmente solicita la indexación judicial que corresponda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD-LITEM
Previamente promovió la perención de la citación, por cuanto señala que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte demandante consignó los emolumentos para obtener las copias para las compulsas de demanda a los efectos de las citaciones respectivas, transcurrieron más de treinta (30) días entre una y otra actuación, lo cual señala que denota abandono del trámite por parte del demandante de autos, por lo que solicita que se declaren perimidas, todo en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, opuso a la demanda de acuerdo a lo previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios y para que sean resueltas in limine litis las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no contener la misma las indicaciones ni las precisiones que contribuyan a tener claro el por qué se demanda a sus representados y a tal efecto señala textualmente de la demanda el siguiente renglón: “…Es de acotar, Ciudadano juez, que mi domicilio es la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y por cuanto soy el representante legal de la empresa Inversora Market C.A…Cuyo objeto es la comercialización de acciones mercantiles, laboro dentro de la empresa COMPLEJO AGROTURÍSTICO LOMAS DE NIRGUA C.A….”, por lo que señala luego unas interrogantes las cuales son del tenor siguiente: ¿Qué relación tiene ésta cita en la demanda?, ¿A título de qué aparece mencionada esa empresa? y ¿Qué tienen que ver sus representados con una empresa a la que además no se identifica con sus datos mercantiles, ni se indica a qué aspira en el juicio?. Señala que aunado a lo anterior, opone la misma defensa perentoria por haberse hecho la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 ibídem, toda vez que, la parte demandante acciona por DAÑO DERIVADO DE RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO y acciona igualmente por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL o extracontractual. Luego manifiesta, que como quiera que tales pretensiones SE EXCLUYEN MUTUAMENTE POR LA RAZÓN DE SU CAUSA (Una se deriva del contrato y la otra del hecho ilícito civil) y que en consecuencia deben ser tratadas en procedimientos totalmente diferentes y las consecuencias jurídicas son aplicables en diferente grado a cada uno de sus tres representados, por lo que solicita que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente.
Seguidamente, propone también para que se resuelva como defensa de fondo, la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o la falta de cualidad o interés de sus defendidos Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, para sostener el presente juicio, toda vez que, si conforme al contrato de arrendamiento el demandante celebró dicho contrato con el ciudadano Angel Arcadio Acevedo, por lo que aduce que no se entiende por qué causa se demanda también a los otros codemandados señalados si aquellos NO FORMAN parte de relación contractual que se pretende hacer valer en este juicio; por lo que solicita se declare con lugar la excepción opuesta y se declare excluidos de los efectos de este juicio a los codemandados Elodia y Osman Acevedo quienes no guardan relación alguna con lo peticionado.
Seguidamente, con respecto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocado la pretensión que se enerva, toda vez que es falso de falsedad absoluta que sus representados deban resarcir daño alguno al demandante derivado de relación de arrendamiento invocada, dado que son falsos los hechos invocados por el demandante de autos, ya que sus representados no realizaron actos algunos de la naturaleza de los narrados.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que adeudaran monto alguno al demandante por supuesto daño moral ya que los hechos narrados por el demandante son falsos en su totalidad. Señala que no sucedieron. Y finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
- A los folios del 12 al 107 ambos inclusive (marcado “A”) consta legajo de copias certificadas contentivas de expediente signado con el número 7318/2010, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de Acción de Amparo Constitucional, seguido por el ciudadano José Emilio Arias Serrano contra los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo Bañez, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo.
- A los folios del 108 al 164 ambos inclusive (marcado “B”) consta legajo de copias fotostáticas y certificadas contentivas de comisión signada con el número 303/10, tramitada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de Ejecución de Sentencia (Amparo), donde la parte demandante es el ciudadano José Emilio Arias Serrano y como parte demandada figuran los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo Bañez, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo.
- Al folio 165 (marcado “C”) consta contrato signado con el Nº 454, de fecha 20 de julio de 2010, suscrito entre la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A. y el ciudadano José Emilio Arias Serrano.
- A los folios del 166 al 170 ambos inclusive (marcado “D”) consta legajo de copias certificadas contentivas de un escrito de demanda, que según la certificación corresponden a un juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado con el número 3.054/10, fue tramitado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, seguido por el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez contra el ciudadano José Emilio Arias Serrano.
- A los folios del 171 al 177 ambos inclusive (marcado “E”) consta copia certificada de documento de compra-venta de una casa, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el Nº 58, folios 122 al 125, Tomo Primero Principal, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1985.
- A los folios del 178 al 183 ambos inclusive (marcado “F”) consta copia certificada de documento de compra-venta de un terreno, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 1 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
- Al folio 318 consta oficio de fecha 30/08/2010, emitido por el Director General del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A., José Micucci dirigido al ciudadano José Emilio Arias Serrano; por asunto de Incumplimiento Contrato de Servicio Nº 454.
- Al folio 319 consta cotización signada con el Nº 0023, de fecha 8 de julio de 2010 presentada por el ciudadano José Emilio Arias Serrano al Director General del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A.
- A los folios del 320 al 365 ambos inclusive, consta legajo de copias certificadas contentivas de expediente de consignación signado con el Nº 68/10, emanado por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, donde figura como consignatario el ciudadano José Emilio Arias Serrano y como beneficiario el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez.
- A los folios del 366 al 530 ambos inclusive, consta legajo de copias certificadas contentivas de expediente signado con el Nº 3054/10, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez contra el ciudadano José Emilio Arias Serrano.
- A los folios del 531 al 559 ambos inclusive, constan facturas emitidas por la entidad mercantil La Casona Hotel C.A., Rif. J-30889123-1, a favor del ciudadano José Emilio Arias y signadas con los Nros. 0010749, 0010750, 0010751, 0010758, 0010784, 0010781, 0010822, 0010851, 0010854, 0010882, 0010885, 0010894, 0010898, 0010901, 0010903, 0010961, 0010965, 0010984, 0011035, 0011081, 0011132, 0011141, 0011143, 0011157, 0011170, 0011175, 0011185, 0011188, 0011189, 0011190, 0011192, 0011194, 0011197, 0011201, 0011227, 0011228, 0011243, 0011256, 0011277, 0011278, 0011274, 0011272, 0011289, 0011378, 0011419, 0011420, 0011428, 0011432, 0011456, 0011457, 0011464, 0011469, 0011584, 0011586, 0011608, 0011630, 0011654.
- A los folios del 560 al 562 ambos inclusive, constan facturas emitidas por Miguel Antonio Lovera González, a favor del ciudadano José Emilio Arias S. y signadas con los Nros. 000134, 000135, 000136, 000158, 000159.
- Al folio 563 consta factura emitida por Comercializadora Integral C.A. (CICA), Rif. J-29715710-7, a favor del ciudadano José Emilio Arias Serrano y signada con el Nro. 000022.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Al folio 574 consta acto desierto del ciudadano José Francisco Micucci Dispagna.
- A los folios del 575 al 578 ambos inclusive, consta declaración de la testigo Alexandra Rafaela Ortega Girón.
- A los folios 579 y 580 ambos inclusive, consta declaración del testigo Christian Edward Cody Labro Díaz.
- Al folio 582 consta acto desierto de la ciudadana Eliana Mildred García Rodríguez.
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
- A los folios 593 y 594 consta acto de ratificación de documental por parte del ciudadano José Francisco Micucci Dispagna, plenamente identificado en autos.
- A los folios del 595 al 597 ambos inclusive, consta acto de ratificación de documental por parte del ciudadano Miguel Antonio Lovera González, plenamente identificado en autos.
PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
- A los folios del 608 al 610 ambos inclusive, consta comunicación S/N, de fecha 19 de octubre de 2011, proveniente de la Comercializadora Integral C.A. (CICA) con un anexo contentivo de copia certificada de factura emanada por dicha comercializadora, signada con el Nº 000022, de fecha 10-03-2009 a favor del ciudadano José Emilio Arias Serrano.
- A los folios del 617 al 647 ambos inclusive, consta comunicación S/N, de fecha 24 de octubre de 2011, proveniente de la entidad mercantil La Casona Hotel C.A., con un anexo contentivo de copia certificada de factura emanada por dicha comercializadora, signada con los Nros. 0010749, 0010750, 0010751, 0010758, 0010784, 0010781, 0010822, 0010851, 0010854, 0010882, 0010885, 0010894, 0010898, 0010901, 0010903, 0010961, 0010965, 0010984, 0011035, 0011081, 0011132, 0011141, 0011143, 0011157, 0011170, 0011175, 0011185, 0011188, 0011189, 0011190, 0011192, 0011194, 0011197, 0011201, 0011227, 0011228, 0011243, 0011256, 0011277, 0011278, 0011274, 0011272, 0011289, 0011378, 0011419, 0011420, 0011428, 0011432, 0011456, 0011457, 0011464, 0011469, 0011584, 0011586, 0011608, 0011630, 0011654, 0012144, 0012118, a favor del ciudadano José Emilio Arias.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR AD-LITEM)
- A los folios del 305 al 310 ambos inclusive y anexo al escrito de contestación a la demanda, consta copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Ángel A. Acevedo B. y José E. Arias S., por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 35, tomo 12, de fecha 03/09/2009.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
- A los folios 583 y 590 consta acto desierto de los ciudadanos Yaritza Marlenes Pinto Bruno, Martín Rafael Sánchez Álvarez y Julio César Barraez Sierra.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
En el caso de autos, se observa que habiendo sido invocada la Institución de la Perención de la Causa por la parte demandada, a través de su defensor ad litem, abogado Balmore Rodríguez, Inpreabogado Nº 34.902, es deber de esta Juzgadora entrar a analizar la procedencia o no de la misma, tomando en cuenta que la defensa de Perención Breve debe ser resuelta en el presente punto previo ya que de ello deviene la decisión o no al fondo de la demanda; y, en ese sentido, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Es de acotar que el abogado Balmore Rodríguez, ya identificado, alegó en la contestación de la demanda en su aparte de la PERENCIÓN DE LA CITACIÓN lo siguiente:
“…Como quiera que, desde la fecha de admisión de la demanda (23 de diciembre de 2.010) hasta la fecha en que la parte demandante consignó los emolumentos para obtener las copias para las compulsas de demanda para la práctica de la citación de mis representados (07 de febrero del 2.011), transcurrieron MÁS DE TREINTA (30) días entre una y otra actuación, lo cual denota abandono del trámite por parte de la demandante, solicito respetuosamente se declaren PERIMIDAS y como no hechas las citaciones acaecidas en la causa e inocuos sus efectos hasta la fecha, todo en aplicación del ordinal 1°. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, observa quien Juzga que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, tal como consta al folio 125 y en fecha 7 de febrero de 2011 (folio 226) la parte demandante consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto los emolumentos a los fines de obtener reproducciones fotostáticas del libelo para la compulsa…”.
Corresponde a este Tribunal corroborar lo alegado por el defensor ad litem y al respecto verifica los días continuos transcurridos desde el día 22 de diciembre de 2010 exclusive hasta el día 7 de febrero de 2011 inclusive, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 23/dic/2010; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31/ene/2011; y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7/feb/2011, lo cual da un total de treinta y tres (33) días contínuos.
A tales efectos quien suscribe considera necesario señalar:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa días que se haya verificado su declaración.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber: Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención breve de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Al respecto, El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mencionó lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia de la citada Sala, Nº 713 del 8 de mayo de 2008, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes…”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0757, de fecha 11 de julio de 2012, caso: Gladys Xiomara Suárez González contra Víctor Manuel Araujo Viloria, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:
“Preliminarmente es necesario dejar sentado que la Sala de Casación Civil en sentencia, N° 00064 de fecha 18-2-2008, caso: Yamel Abeid de Buloz contra Halime Bahkos de Saad y Otra, refiere que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, ello con la intención de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia su fin y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
(…)
En este orden de ideas, es preciso señalar que en los casos de perención breve aun no existe contradictorio en el proceso, razón por la cual el derecho a la defensa no es lo que está en juego en esta etapa del juicio, aún y cuando la práctica de la citación sea la principal garantía de tal derecho en el demandado, el lapso en cuestión no corre en su contra, se trata, simplemente de una sanción que obra frente al actor negligente que no cumple con una carga fundamental para que pueda darse inicio al juicio, como lo es practicar las diligencias necesarias para que sea efectuada la citación del demandado.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 342, de fecha 30-6-2009, caso: Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., de la siguiente manera: “Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.”
En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala de Casación Social concluye, que el lapso de perención breve previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deber ser entendido como de días continuos y no hábiles, ni de despacho. En consecuencia, al no encontrar asidero jurídico en la delación propuesta, se desestima la misma pues la sentencia objeto de impugnación no ha incurrido en el vicio que le endilga la formalización del recurso. Así se decide”
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y del cómputo librado en este mismo fallo, que la parte demandante no dio cumplimiento oportuno a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias en el tiempo oportuno para hacer efectiva la citación de la parte demandada tal como lo refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de la obligación antes señalada del artículo 12 ejusdem en los términos establecidos en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de ley para el impulso de la citación, es procedente la declaratoria de la perención breve alegada como punto previo por el defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no pasa a decidir al fondo del asunto dada la naturaleza del fallo y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, contra los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA de ACEVEDO y OSMAN ACEVEDO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER las documentales que en original y en copias certificadas cursan en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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