REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 6107
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.777, con domicilio procesal en la avenida Libertador, esquina de la avenida Caracas, local donde funciona la Panadería Quinta Avenida, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666 (folio 101 pieza principal).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ HORACIO GONCALVES ASCENSAO y RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.419.786 y 25.177.157 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 17 entre carreras 23 y 24, local Nº 23-39 negocio denominado Restaurant Todo Listo, en Barquisimeto, estado Lara y la segunda en la avenida José Joaquín Veroes entre calles 15 y 16, local que lleva por nombre Panadería, Pastelería y Charcutería Marapan 84, S.R.L. en San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Medida Cautelar Innominada; Designación de Administrador).
Vista la solicitud realizada en el escrito de demanda por la parte actora ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, la cual expuso en los siguientes términos:
“…solicito de Usted, de manera respetuosa y urgente, adopte una providencia cautelar mientras se designe por parte de los socios los Dos (2) liquidadores, en nombrar un administrador preferiblemente contador y abogado a la vez, de alta reputación y ética, con el fin de llevar la operatividad y administración de la mencionada sociedad y resguardar tanto el activo y pasivo hasta el nombramiento definitivo de los Liquidadores.
Ruego considere este punto, tomando en consideración dos hechos de los cuales se deriva la presunción grave que se le estaría ocasionando un daño, incluso, se le ha ocasionado, a la sociedad, siendo los siguientes: A-Considere las cartas de fecha 4 de noviembre de 1023(sic), emitidas por la Comisario ERIKA LUANCE YEPEZ CASTILLO, como presunción grave que se le pudiera estar ocasionando daño a la sociedad y a los socios, ya que la mencionada socia, RITA VANDA FERNANDES MARTINS, es la única ahora que se encuentra en el fondo de comercio sin los administradores, por lo menos sin mí persona, siendo que las firmas de los administradores deben ser en conjunto. B- También tome en cuenta el cierre ocurrido durante el mes de octubre de 2013 sufrido por el fondo de comercio de la referida sociedad por orden del Ministerio del Poder Popular de la Salud, señalado arriba, en la que la empresa quedo indefensa a no poder actuar en virtud de la firma conjunta de dos administradores, no siendo RITA VANDA FERNANDES MARTINS, quien aun cuando se identifico como representante legal, no lo es.
Juro la urgencia del caso, incluso, los proveedores y el arrendador del local donde funciona el fondo de comercio de la sociedad, se han dirigidos (sic) a mí con el fin de manifestarme la preocupación sobre la situación, pues la referida socia no es administradora, por ende no tiene firma autorizada estatuariamente.”
De la misma manera, en escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, la parte demandante ratifica la solicitud de la manera siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el Título IV del escrito de la demanda, es tal sentido, solicito de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 esjudem y el artículo 1.097 del Código de Comercio, decrete medida cautelar o provisorio innominada mediante la cual designe un administrador, preferiblemente contador y abogado a la vez, de alta reputación y ética, con el fin de llevar la operatividad y administración de la mencionada sociedad y resguardar tanto el activo y pasivo hasta el nombramiento definitivo de los Liquidadores.
Tal como lo señale en el mencionado Título IV, ruego considere para el decreto de la medida cautelar innominada las dos circunstancias señaladas en el Título IV del escrito de demanda y otras circunstancias que a continuación se expresan, de los cuales se derivan la presunción grave que se le estaría ocasionando un daño, o aun más, para que no se le siga ocasionando daño a la sociedad PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., siendo los siguientes:
A- Considere las cartas de fecha 4 de noviembre de 1023 (sic), emitidas por la Comisario ERIKA LUANCE YEPEZ CASTILLO, como presunción grave que se le pudiera estar ocasionado daño a la sociedad y a los socios, cuyas ratificaciones serían dadas en la oportunidad de las pruebas por la propia Comisario, aparte de del (sic) informe que pudiera solicitarle el propio Tribunal. Ambas cartas emitidas por la Comisario con fecha 4 de noviembre de 2013, las cuales se anexaron al libelo de la demanda y reposan en este cuaderno de medidas en copia fotostáticas, marcada “E” y “F”.
B- También tome en cuenta el comportamiento de la socia RITA VANDA FERNANDES MARTINS, quien se identificó como representante de la compañía, estampando su firma como tal y sellando con sello húmedo, sin serlo y sin autorización, derivándose un comportamiento contumaz ante el organismo oficial denominado Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria o la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria, adscrita al Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, cuyo expediente administrativo se anexo como legajo “C” en el escrito de demanda, y se reprodujo en este cuaderno de medida, donde consta tal comportamiento.
C- Considere el documento público contentivo del expediente de la compañía, el cual se anexo al cuerpo libelar marcado “A”, también reproducido en este cuaderno de medida, en donde se hace constar que los únicos administradores, quienes deben actuar en conjunto, somos JOSE HORACIÓN GOLCALVES ACENSAO (sic) y mí persona.
D- A todo evento, consigno parte del Expediente Nº MP-437615-13 en copia fotostática certificada por el Ministerio Público Nº 13 del Estado Yaracuy, en un sobre cerrado y solicito que sea resguardado en un lugar seguro y sin posibilidad de que sea visto por otra persona sino solamente por Usted, ciudadana Jueza, si así lo considera necesario a fin de decretar la medida cautelar innominada, ya que allí se estableció no acercarme a la socia RITA VANDA FERNANDES MARTINS, en virtud de la prohibición de revelar el contenido de las actuaciones, según el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el mismo artículo establece: “…y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.(sic) En tal sentido, Usted representa la majestad de la Justicia en este caso y debe tutelar judicialmente al administrado y conocer la verdad, jurando que ni siquiera el abogado que me asiste conoce su contenido.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente, el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil indica:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:
• El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
• El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
• El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
Las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1999. Página 11)
Las cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.
En este sentido, le corresponde al Juez o Jueza verificar, si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este orden de ideas, es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez (a) no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida innominada decretada.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelar genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juez (a) cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el Juez (a), vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Hecha la anterior reflexión, estima esta Sentenciadora necesario analizar el supuesto en el cual, el Juez (a) ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar a los designados por la asamblea de socios.
Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto que la asamblea de socios es la que posee la facultad para el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse que se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa.
Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, lo siguiente:
“...Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o más importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
La administración judicial
La administración judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal....”
Señalado lo anterior, se tiene que la parte actora trae a los autos las siguientes documentales:
1.-Copia certificada de Documento inscrito bajo el Nº 82 –Documento Constitutivo, Actas de Asamblea, Documento Notariado, Tomo 53-A-1993 de fecha 15 de junio de 1993, correspondiente a la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), inserta a los folios del 10 al 76, marcado con la letra “A”.
2.-Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 29 de octubre de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 196, inserta a los folios del 77 al 80 ambos inclusive, marcada con la letra “B”.
Entonces se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador (a), por un Juez (a) u otro funcionario (a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tanto quien decide le otorga valor probatorio a las referidas documentales desprendiéndose de las mismas que la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L. se encuentra debidamente registrada bajo el N° 17 del Tomo 157-C en fecha 20 de febrero de 1984 en los Libros de Comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que posteriormente fue registrada bajo el N° 82, Tomo 53 de fecha 15 de junio de 1993 en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy. Que los socios actuales de dicha Sociedad son los ciudadanos MANUEL DE SOUSA CORREIA, JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO y RITA VANDA FERNANDES MARTINS. Que según acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de enero de 2009 debidamente registrada en fecha 18 de marzo de 2009 bajo el N° 6 Tomo 4-A los administradores son los ciudadanos MANUEL DE SOUSA CORREIA, JOSÉ HORACIO GONCALVES ASCENSAO y la comisario la ciudadana ERIKA YEPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.078.156.
3.-Igualmente consignó la parte actora Legajo de actuaciones de la Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy contentivo de nueve (9) folios, insertas a los folios del 81 al 89 ambos inclusive, marcadas con la letra ”C”.
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Atendiendo a estas consideraciones, se desprende del referido legajo emanado de la Coordinación Regional de Higiene del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy, que se realizó inspección a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L. y que de la misma se constata irregularidades e incumplimiento de reglamentos pertinentes al buen desempeño del negocio que conllevó a iniciar un Procedimiento Administrativo que terminó en el cierre temporal del negocio por quince días y el decomiso de productos de uso y consumo humano encontrados en la inspección. Aunado a lo anterior, dicha notificación del acto administrativo fue firmada por la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS como representante legal de la compañía.
4.-Consigna de igual forma, copia fotostática de la caratula del expediente signado con el Nº MP-437615-13 de la nomenclatura interna de la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Yaracuy, inserta al folio 90, marcada con la letra “D” y consignación de legajo integro de dicho expediente en sobre cerrado para revisión por quien suscribe.
Dicho expediente se toma como un documento público administrativo, por ser emanado funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, tal como quedó señalado up supra.
Se desprende del referido expediente emanado del Ministerio Público, la imposibilidad que tiene el demandante ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA de cumplir cabalmente con las obligaciones que tiene como administrador de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L.
5.-De igual manera consignó original de cartas emitidas por la comisario de la compañía PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), ciudadana ERIKA LUANCE YEPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.156, inscrita en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el Nº 35.462, insertas a los folios 91 y 92, marcadas con las letras “E” y F” respectivamente.
Las referidas cartas constituyen documentos privados, los cuales emanan de un particular, sin intervención de ninguna clase (ni coetánea ni a posteriori) del funcionario competente, por tanto, de ellas no dimana eficacia probatoria alguna, por no mediar reconocimiento por parte de aquel quien lo suscribe, en consecuencia, quien suscribe las desecha.
Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores, resulta evidente en el presente caso que la administración de la sociedad no está siendo llevada por los administradores designados por la asamblea de socios; quedó probado que quien se encuentra al frente de la misma es la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, que si bien es cierto es socia, no menos cierto es que la misma no tiene las facultades de administradora de la sociedad, por no haber sido designada para tal cargo por la Asamblea de Socios. En el caso del ciudadano JOSÉ HORACIO GONCALVES ASCENSAO por abandono de su cargo y en el caso del ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, por la imposibilidad que le ocasiona la medida decretada por el Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera este Juzgadora, que efectivamente resulta aplicable la designación de un administrador ad hoc, cuando el giro de la empresa no se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.
En atención a lo anterior, se colige que el Juez (a) tiene un amplio poder que le permite tomar cualquier medida para garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez, para la adopción de una medida es la concurrencia del fomus boni iuris y del periculum in mora, y en el caso de autos considera ésta Juzgadora que el objeto del presente juicio donde se solicita la cautelar es la disolución de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por la imposibilidad de desarrollar el objeto de la compañía, aunado a la ausencia de los dos administradores designados por la Asamblea, lo cual está debidamente probado con los anexos acompañados al escrito libelar, demostrando así la procedencia del fumus boni iuris, y evidentemente considera quien aquí decide que de no otorgar la medida requerida, puede precaver una eventual lesión al derecho del accionante, impidiendo que se realice una correcta administración de la sociedad, razón por la cual también fue demostrado el periculum in mora y el periculum in damni; en consecuencia, se encuentran llenos los extremos de Ley y de conformidad con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es forzoso para quien decide la designación de una Administrador Ad-hoc de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
En consecuencia, el administrador ad hoc designado deberá ejercer la administración de dicha Sociedad Mercantil, conjuntamente con las personas que ejercen actualmente las funciones o facultades de administración y disposición de tal Sociedad Mercantil. Por tanto, las decisiones que adopte o deba adoptar éste administrador de la señalada Sociedad Mercantil, se harán de manera razonada y motivada constando cada una de ellas en un libro o diario que se ordene llevar, quedando obligado éste administrador Ad-hoc designado, a presentar ante este Tribunal y a las partes un informe pormenorizado de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.). cada treinta (30) días hábiles, y mientras se encuentre en trámite la presente causa, en el cual, deberán justificarse los ingresos y egresos durante el lapso antes indicado, así como informe de su gestión tanto ordinaria como extraordinaria, debiendo además en todo momento realizar los actos que disponga éste Juzgado por considerarlos necesarios para la mejor administración de la Sociedad Mercantil en cuestión. Las gestiones serán realizadas por el administrador Ad- hoc en la sede social de dicha Sociedad Mercantil ó en el lugar donde ésta determine, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, consistente en la designación de un ADMINISTRADOR AD-HOC de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), identificada en autos.
SEGUNDO: SE DESIGNA como Administradora Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a la Licenciada en Contaduría Pública y Abogada ciudadana IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.780 e inscrita en el Colegio de Contadores del estado Yaracuy bajo el N° 26.999, a quien se ordena notificar a los fines de su juramentación o excusa y que cumplirá sus funciones de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente sentencia. Líbrese Boleta.
TERCERO: SE PROHIBE a partir de la fecha de la notificación de las partes del proceso del contenido de la presente sentencia, la ejecución de cualquier acto de administración o disposición, sin la previa autorización por escrito de la administradora ad hoc, en tal sentido, sin la autorización, inspección y fiscalización de la administradora ad hoc designada por este Juzgado. En consecuencia, no podrá la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contraer nuevas obligaciones frente a terceros, naturales o jurídicas, ni suspender, alterar, renovar o de otro modo modificar las ya existentes, ventas o cualquier forma de enajenación, no podrán movilizar cuentas corrientes o cualquier otra modalidad de depósito bancario que mantenga la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) en instituciones bancarias y financieras domiciliadas en Venezuela y en el exterior.
CUARTO: A LOS FINES DEL CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO del numeral tercero de la presente sentencia, se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a las mismas, anexándole copia certificada de la presente sentencia. Librense Boletas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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