REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº 3.083-13
SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano LUIS ELEADES FOX ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.508.630, con domicilio en la Urbanización La Sembradora II, calle 023, casa N° 21, Albarico, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el Abogado RÓMULO H ESTANGA GRATEROL, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 14.571.
DEMANDADA: Constituida por la ciudadana JUDITH TERESA ORTIZ DE FOX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.587, con domicilio en calle Principal, casa s/n, Poblado Quebrada Seca, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
- II -
ACTAS DEL PROCESO
La presente actuaciones de DIVORCIO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadanos LUIS ELEADES FOX ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.508.630, con domicilio en la Urbanización La Sembradora II, calle 023, casa N° 21, Albarico, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asistido por el Abogado RÓMULO H ESTANGA GRATEROL, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 14.571; en contra de la ciudadana JUDITH TERESA ORTIZ DE FOX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.587, con domicilio en calle Principal, casa s/n, Poblado Quebrada Seca, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción, el cual riela inserto al presente expediente al folio Tres (03) y su vuelto.
Admitida la demanda en fecha Once (11) de Abril de 2013, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la cónyuge ciudadana JUDITH TERESA ORTIZ DE FOX, para que exponga lo que considere pertinente en relación con el contenido de la solicitud, así como a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez el solicitante provea para las copias respectivas. Librándose en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, y despacho de citación al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de la citación de la demandada ciudadana JUDITH TERESA ORTIZ DE FOX, anteriormente identificada (f. 08).
En fecha Dos (02) de Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha siete (07) de mayo de 2013, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
A los folios 17 al 23 del expediente, constan actuaciones relativas a la citación de la ciudadana JUDITH TERESA ORTIZ DE FOX, procedentes del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial; la cuales fueron agregadas en fecha 30 de octubre de 2013.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
-III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante que en fecha 04 de mayo de 1979, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JUDITH TERESA ORTIZ DE FOX, identificada en las actas, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 28, que anexa marcada con la letra “A”; expresa que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Sembradora II, calle 023, casa N° 21, Albarico, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; siendo el caso que la relación matrimonial sufrió crisis que no permitió la sana convivencia, separándose en fecha 01 de junio de 1985, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades de reconciliación alguna. Alega que por tener más de cinco (05) años separados de hecho, solicita el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, y se declare disuelto el vínculo matrimonial existente. Expresa que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres YOELUIS FOX ORTIZ y LUIS JOELY FOX ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.481.671 y V- 14.442.427, según copia de cedula de identidad que anexa; en cuanto a los bienes, no existen bienes que liquidar. Asimismo, solicita la citación personal de la demandada, en la dirección indicada en el escrito.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges LUIS ELEADES FOX ROJAS y JUDITH TERESA ORTIZ DE FOX, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de 5 años de casados y separados de hecho; pero aún así establece el mismo Artículo 185-A en su segundo aparte que:
”… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien consta en autos la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana JUDITH TERESA ORTIZ DE FOX (f.17-23), quien no compareció en el plazo señalado a los fines de exponer lo que considere pertinente en relación a lo alegado por el solicitante ciudadano LUIS ELEADES FOX ROJAS en el escrito de solicitud, y aun cuando la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable en fecha Siete (07) de Mayo de 2013, se hace forzoso para este Tribunal, declarar terminada la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, visto que no se encuentran llenos los extremos de la norma en comento, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano LUIS ELEADES FOX ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.508.630, con domicilio en la Urbanización La Sembradora II, calle 023, casa N° 21, Albarico, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asistido por el Abogado RÓMULO H ESTANGA GRATEROL, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 14.571. En consecuencia, se acuerda el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp N° 3.083-13.
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