REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN por Distribución, presentada por la ciudadana GLADIS HERCILIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.569.080, domiciliada en la Avenida 6, entre calles 18 y 19, Sector Punta Brava, casa N° 18-21, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por la Abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.093. Este Tribunal recibe la solicitud de rectificación por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia en todas aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria y asuntos no contencioso, tal como lo señaló el artículo 3º, el cual dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado de este Tribunal).
De la revisión del escrito de solicitud presentado, se desprende que se trata de una RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no contencioso; y el mismo le corresponde conocer a un Tribunal distinto; por lo que Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre Jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
De igual manera, indica el solicitante que: “…En fecha 30 de Diciembre del 2011, falleció ab-intestato en la Urbanización Vistamar, Sector Uva de Playa, casa N° 85 PARROQUIA JUAN JOSE FLORES, MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, el ciudadano LIBORIO FERNANDO DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 1.134.483, tal como consta en Acta de Defunción de fecha 30/12/2011, el cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del registro Civil PARROQUIA JUAN JOSE FLORES, MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, anotado bajo el No 432 correspondiente al año 2011…”, la cual se encuentra anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Ahora bien, examinada el Acta de Defunción anexa al escrito de solicitud; este Tribunal observa que el fallecimiento del ciudadano LIBORIO FERNANDO DELGADO, anteriormente identificado, ocurrió en la Urbanización Vistamar, Sector Uva de Playa, casa N° 85, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; por tanto la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde fue extendida el acta de defunción, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, tal como lo señala el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil…”
Ahora bien, revisado el documento cuya rectificación se pide, se constata que se trata de un Acta de Defunción, y el mismo fue registrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 432, folio 182 correspondiente al año 2011; y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para decidir la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana GLADIS HERCILIA ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.080, de este domicilio; y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el JUZGADO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le corresponda por Distribución. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp N° 3.218-13.
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