REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Expediente: N° 3.023-12
DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSE DIAZ APONTE y YHOANA ROSMARY RIVERO SEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.858.974 y V-10.855.846.
ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.722.
MOTIVO: DIVORCIO
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: CARLOS JOSE DIAZ APONTE y YHOANA ROSMARY RIVERO SEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.858.974 y V-10.855.846, debidamente asistidos por el ABOGADO ERIK DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.722.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en fecha 30 de Noviembre de 2.012 y admitida en esa misma fecha; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas..
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.013, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar boleta de citación a la Representación del Ministerio Público en virtud de la parte actora haber consignado las respectivas copias. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se libro la boleta correspondiente.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.013, la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, presenta diligencia en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
- II-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en presencia del Prefecto Abogado David Antonio García Blanco, y asistido por su Secretaria Magalis Vergara, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio del año 1.996, llevados por ante ese despacho, anexa al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.
Posteriormente fijaron su hogar en común en la Cuarta Avenida con Calle 31, casa N° 02, Segunda Planta, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, hace más de doce (12) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de diciembre del año 2.000, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando el domicilio conyugal en lugares separados, lo que ha permanecido en esa condición hasta la fecha, sin que hay existido reconciliación, por lo cual tienen más de Doce (12) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Exponen en la solicitud que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados por pertenecer a la comunidad conyugal, por lo que nada tienen que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: CARLOS JOSE DIAZ APONTE y YHOANA ROSMARY RIVERO SEQUERA, antes identificados, inserta al folio cuatro (04) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de Diecisiete (17) años de casados y más de Doce (12) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; así como de las copias de sus Cédulas de Identidad, insertas al folio Seis (06) del Expediente.
Ahora bien, de los autos se evidencia que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, inserta al folio cuatro (04) del expediente, la cual por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio al documento presentado anexo a la solicitud; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas al folio Dos (02) y Tres (03) del expediente; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
- III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSE DIAZ APONTE y YHOANA ROSMARY RIVERO SEQUERA, ambos anteriormente identificados y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 27 de Diciembre de 1.996 por ante Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; según Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, signada con el N° 166.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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