REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY.
San Felipe, 27 de Noviembre de 2.013.
Años: 203° y 154°
Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, THAILIS DAICES MARTÍNEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.316.965 y domiciliada en la avenida 10 entre calles 24 y 25 casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy y JORGE LUIS LOYO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.889.082 y domiciliado en la avenida Bolívar entre calles 10 y 11, sector Campo Alegre casa N° 8-87, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor del ciudadano JUAN JOSÉ LOAIZA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.455.668, sobre una bienhechuría construida en un área de terreno propiedad Municipal, ubicada en calle 04 Manolo Camacho entre avenidas 08 y avenida 10, Sector Antonio José de Sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio; en un área de terreno que mide Cuarenta y Siete metros cuadrados con Diecinueve centímetros (47,19 M2), y con un área de construcción que mide Treinta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cuatro centímetros (38,74 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: casa que es, o fue de Yicsi Fernández; Sur: calle Manolo Camacho (antes calle 25); Este: casa que es, o fue de Raimari González y Oeste: casa que es, o fue de Flor Silva; bienhechurías consistentes en una casa cuyas características son las siguientes: paredes de bloques de concreto frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, con una (1) sala, comedor-cocina, una (1) habitación, un (1) baño, un (1) lavadero, con puertas y ventanas con sus protectores, con todas sus instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, totalmente cercada con paredes de bloques; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha de hoy, y tal como fue ordenado se devuelve constante de sus folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. Nº 465-13