REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I –
DE LAS PARTES:

EXPEDIENTE: N° 2.406/10

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.277.338, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.301.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° 17.699.211, domiciliada en la “Urbanización Alto Yurubi” Avenida Alberto Ravell y Avenida San Miguel, casa Nº 236 de la Ciudad de San Felipe, ahora municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEFENSORA JUDICIAL (AD LITEM): Constituido por la Abogada ANILDA VILLEGAS inscrita Inpreabogado con el N° 126.367.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (VIVIENDA)

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.277.338, asistida por el Abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado con el N° 108.301; quien acude a esta instancia judicial para demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° 17.699.211.
La demanda fue presentada directamente en este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010 y fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2010, ordenándose librar la boleta de Citación a la demanda de autos, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Librándose los correspondientes recaudos para la citación respectiva, en fecha 01 de noviembre de 2010, provisto los emolumentos correspondientes, para la citación de la demandada de autos.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta sin firmar de la demandada ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, identificada antes.
En fecha 18 de noviembre de 2010, comparece el Abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado con el N° 108.301; consignando poder Apud-Acta en original otorgado por la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, anteriormente identificada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, presenta diligencia el Abogado CHANG CARLOS JU KIM, identificado en autos, donde solicita al Tribunal ordene la citación por cartel a la demandada de autos; acordándolo el Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2010; dejando constancia la secretaria de este Tribunal que en fecha 30 de noviembre de 2010 que la parte actora retiro el cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 14 de noviembre del 2010, comparece la parte demandante Abogado CHANG CARLOS JU KIM, identificado en autos, presentando diligencia consignado publicación del cartel de citación de la demandada de autos. El cual fue agregado en el expediente
En fecha 13 de enero de 2011; la secretaria de este tribunal deja constancia que procedió a fijar el cartel de citación en la morada de la demandada ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, antes identificada.
En fecha catorce (14) de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia, mediante la cual solicitando se nombre defensor Ad-litem a la demandada, acordando lo solicitado el Tribunal mediante auto de fecha 01-03-2011, nombrando como defensor judicial a la abogada ANILDA VILLEGAS, a quien se libro boleta de notificación.
En fecha quince (15) de marzo del 2011 el alguacil consigan boleta de notificación de la defensora judicial, debidamente cumplida, siendo la oportunidad legal para su aceptación el Tribunal deja constancia de la aceptación del defensor. (f. 35).
En fecha 25 de mayo de 2011, Comparece la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita Inpreabogado con el N° 126.367, presenta escrito dando contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil con anexos (F. 40-42).
En fecha 03 de junio del 2011, el Tribunal dicta auto suspendiendo la causa hasta tanto la parte demandante acredite haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se libro las respectivas boletas de notificaciones consignadas por el alguacil en fecha 01-07-2012 y 27-07-2011(F. 47-53).
En fecha 11 de enero del 2012, el Tribunal dicta auto de abocamiento del Juez concediéndole a la parte interviniente un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo del 2012, el Tribunal dicta auto reanudando la causa en el estado de promoción de pruebas, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada. Consignado el alguacil la respectiva boleta debidamente cumplida en fecha 11-06-2012.
En fecha 26 de junio de 2012, comparece la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita Inpreabogado con el N° 126.367, con el carácter que tiene acreditado en auto, presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 20 de junio de 2012, comparece el abogado CHANG CARLOS JU KIM, con el carácter que tiene acreditado en auto, presenta escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles.
En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y demandante.
Al folio 69, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 70, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Actor, mediante la cual consigna a la presente causa, Resolución de fecha 22 de Octubre de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, mediante la cual habilita la vía judicial, ello en virtud de haber cumplido con el procedimiento previo a las demandas, dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble, el cual consiste en una casa–quinta y la parcela de terreno propio donde esta edificada distinguida con el Nro. 236, la cual forma parte de la urbanización Alto Yurubi, ubicada en la avenida Alberto Ravell y avenida San Miguel del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, que anexa marcado con la letra A.
Expresa que en el inmueble anteriormente descrito ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por la ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.211, ocupando el inmueble de manera ilegal desde hace aproximadamente dos meses sin tener autorización para realizarlo ni poseer o disponer del inmueble.
Que demanda formalmente a la ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, antes identificada, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, para que la demandada sea obligada a devolver, restituir, reivindicar y entregar materialmente sin plazo alguno a la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, el inmueble anteriormente identificado y reivindicarlo así sus derechos como propietaria real y absoluta del mismo.
Fundamenta su acción según lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, y dispone el domicilio según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.000,00), que de acuerdo con la unidad tributaria actual a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65,00), equivale a UN MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T.)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Abogada ANILDA VILLEGAS inscrita Inpreabogado con el N° 126.367, actuando en su condición de defensora ad liten de la ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° 17.699.211, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, donde:
 Rechaza, niega, contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y DE LA CARGA PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promueve en original, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, del inmueble que anexa marcado con la letra “A”, del cual se observa Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la referida oficina de subalterna de registro, quedando inscrito bajo el Nº 2010.704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 462.20.11.1.882 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 23 de Julio de 2010., del cual se desprende entre otras cosas qué: trata de documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana DILVIA SOVEIDA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.457.181, declara DAR EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.277.338, un inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno propio donde se edifica, distinguida dicha parcela con el Nº 236, la cual forma parte de la “Urbanización Alto Yurubi ubicada en la Avenida Alberto Ravell y Avenida San Miguel de la Ciudad de San Felipe , jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo el área de terreno constante de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (176,70 M2), se observa igualmente que la venta se pacto por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), la cual declara recibir la vendedora. Ahora bien, observa quien sentencia que el documento descrito, que en el mismo se verifica la propiedad del inmueble objeto de litigio, quien fuera adquirido por compra que le hiciera la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, antes identificada, a la ciudadana DILVIA SOVEIDA GIMÉNEZ, igualmente identificada, del mismo se aprecia que goza de las solemnidades de documento público, por haber sido autorizado por el funcionario competente. En consecuencia, el mismo se aprecia en todo su juicio conforme a las disposiciones de ley dispuestas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

2.- Riela inserto al folio 03 anexo al escrito libelar, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, V 11.277.338, expedida en fecha 11-08-08. Al cual este sentenciador otorga pleno valor por ser un documento que goza de fe pública y en consiguiente la misma ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Otorga merito favorable a los autos, especialmente a los documentos de propiedad del bien inmueble señalado por la parte actora, toda vez que acredita la propiedad del mismo. Observa quien sentencia, que la defensora ad-litem, otorgó merito favorable al documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, el cual sin señalar expresamente, y siendo el único documental que acredita propiedad en autos, aprecia este Tribunal que el mismo es el documento valorado anteriormente. En consecuencia, el mismo ya fue previamente valorado.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
- VI –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir sobre el fondo del asunto, considera quien sentencia realizar las consideraciones previas a saber:
En la actualidad las situaciones jurídicas que revisten o persiguen la consecución de un bien inmueble destinado a uso de HABITACIÓN O VIVIENDA PRINCIPAL, se deben circunscribir en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados y por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011, así como también conforme al procedimiento instaurado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011, normas que vienen a marcar un hito frente a la realidad social existente entre los integrantes de las relaciones contractuales que involucraran bienes destinados a viviendas, en el entendido de que el legislador instauró procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales en principio se creyó necesario agotar, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales, posteriormente en cuanto al referido Decreto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al realizar el análisis del Decreto Presidencial Nº. 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en el expediente Nº. 10-1229, del 3 de agosto de 2011, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

En mismo contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000146, en ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, dejo sentado entre en atención al referido decreto, entre otras cosas lo siguiente:

“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide” (Resaltado Propio).

En atención al referente jurisprudencial, este Juzgado en acatamiento al mismo y en atención a las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 26, 49 y 257, pasa de seguidas a pronunciarse al fondo de la presente causa de la manera siguiente:

La accionante de autos, constituida por la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.277.338, de este domicilio, demanda la reivindicación de una casa-quinta de su propiedad ubicada en la “Urbanización Alto Yurubi” Avenida Alberto Ravell y Avenida San Miguel, casa Nº 236 de la Ciudad de San Felipe, ahora municipio Independencia del Estado Yaracuy, por haber sido poseída materialmente sin su consentimiento por la ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° 17.699.211, domiciliada en la dirección arriba descrita, en virtud de lo cual demanda formalmente a la ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, antes identificada, según lo consagrado en el artículo 548 del Código Civil, para que la demandada sea obligada a devolver, restituir, reivindicar y entregar materialmente sin plazo alguno a la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO.
Vale mencionar, que en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”. (Cursiva de este Tribunal). Entendiéndose que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Según JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres:
1) El demandante debe probar que es propietario.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
A tenor de lo antes señalado, se observa que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, (Cursiva de este Tribunal), así las cosas, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio se aprecia que la parte accionante consigno conjuntamente con el escrito libelar, Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2010.704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 462.20.11.1.882 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 23 de Julio de 2010., el cual corresponde a un inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno propio donde se edifica, distinguida dicha parcela con el Nº 236, la cual forma parte de la “Urbanización Alto Yurubi ubicada en la Avenida Alberto Ravell y Avenida San Miguel de la Ciudad de San Felipe , jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo el área de terreno constante de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (176,70 M2), del cual se aprecia igualmente que la venta se pacto por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), y al cual se otorgó pleno valor probatorio de documento público. En consecuencia, quedó debidamente demostrada la propiedad del inmueble por parte de quien intenta la acción, ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, antes identificada y demandante de autos, con lo que se configura el primer requisito de procedencia a fin de hacer prosperar la acción reivindicatoria incoada; por otra parte debe ser probada la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa, lo que corresponde al segundo de los requisitos de procedencia, del cual se aprecia que según las narras y probanzas de autos existe identidad de la casa-quita de la cual es propietaria, con la que posee la demandada de autos, con lo cual es obligante declarar que es satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia, y por último, o el tercer requisito de procedencia comporta que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, el cual quedo debidamente demostrado en autos toda vez, que es evidente y de autos se desprende el lugar de domicilio de la demandada, y quien se encuentra en posesión del mismo, con lo cual es obligante declarar que se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia, de modo de hacer prosperar la acción incoada.
Ahora bien, comprobada la procedencia de la acción incoada, pasa a observar este sentenciador la defensa ejercida por la Abogada ANILDA VILLEGAS inscrita Inpreabogado con el N° 126.367, en su condición de defensora ad litem de la demandada, ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° 17.699.211, y se constata de autos, que la misma nada probo a favor de su patrocinada, observándose de autos telegrama que la defensora consignara conjuntamente con el escrito de contestación no reclamado; en mismo contexto se aprecia que riela en autos Resolución de fecha 22 de Octubre de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, de la cual se aprecia la concurrencia a las actuaciones administrativas de la de ambas partes, observándose pues, que si se hizo parte la accionada de autos, ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, identificada antes, y agotado dicho procedimiento conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, arrojando como resuelto el habilitar la vía judicial, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado. Y a la cual debe este sentenciador valorar conforme a un documento público administrativo, por ser emanado del ente administrativo competente para ello, que si bien es cierto fue producido fuera del lapso de pruebas, no es menos cierto que la causa fue suspendida en acatamiento de la legislación novísima rigente en materia inquilinaria y de viviendas, y que a la fecha en que fue agregado a los autos el expediente se encontraba en etapa de dictar sentencia. En consecuencia, se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y téngase el mismo como fidedigno. De modo que no verificados los requisitos de procedencia, y su concomitante concurrencia, los mismos se corresponden a las probanzas, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de tres (3) supuestos para la procedencia de la acción y en especial a demostrar con justo título la propiedad del bien a reivindicarse y lo cual consta en autos, en consecuencia, al haber demostrado el demandante los supuestos de procedencia para la reivindicación del inmueble que pretende, quien sentencia llega a la convicción que su pretensión debe prosperar. Así se declara

De igual modo, se hace del conocimiento de las partes, que en la fase correspondiente a la ejecución de la presente sentencia, se observaran las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- VII -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana DULCE BIRSAVIT GORDILLO CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.277.338, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.301, en contra de la ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.699.211, domiciliada en la “Urbanización Alto Yurubi” Avenida Alberto Ravell y Avenida San Miguel, casa Nº 236 de la Ciudad de San Felipe, ahora municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por la abogada ANILDA VILLEGAS inscrita Inpreabogado con el N° 126.367, actuando con la condición de defensora ad litem

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MARÍA ANDREINA MELÉNDEZ CAMBERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.699.211, a la inmediata entrega del inmueble el cual se constituye por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se edifica, distinguida con el Nº 236, la cual forma parte de la “Urbanización Alto Yurubi” ubicada en la Avenida Alberto Ravell y Avenida San Miguel, jurisdicción del Independencia del Estado Yaracuy, libre de personas y cosas.

TERCERO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en visa de que la presente sentencia de dicta fuera del lapso de ley establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


CARA/CG
Exp. N° 2.406/10