Exp. Nº 1.786-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos WILLIANS GIOVANNY MENDOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.649.033, domiciliado en la calle 14, entre Avenida 12 y Avenida José Joaquín Veroes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ROSA DAYANA FERNANDEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.284.287, domiciliada en la calle 10, entre Avenidas 2 y 3, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos del abogado ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722.
La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual fue cumplido mediante boleta librada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2.012), previa constancia emitida por la secretaria de la misma fecha, de haber recibido las respectivas copias.
Al folio once (11), consta consignación de fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil doce (2.012) realizada por el Alguacil del Tribunal de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2.013), los solicitante ciudadanos, ROSA DAYANA FERNANDEZ GUDIÑO y WILLIANS GIOVANNY MENDOZA MEDINA, ya identificados, asistidos de la abogada GREISMAR LOVERA SANFIER, inscrita en el Inpreabogado con el número 206.709, mediante diligencia, solicitan el avocamiento de la Juez a la presente causa y la conversión en divorcio de la solicitud de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012), lo cual es acordado por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2.013), tal como se desprende al folio trece (13).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos ROSA DAYANA FERNANDEZ GUDIÑO y WILLIANS GIOVANNY MENDOZA MEDINA, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2.011), tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio número cincuenta y uno (51), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que fijaron su hogar común en la calle 10, entre Avenidas 2 y 3, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer, la misma sufrió un deterioro cada vez más agudo, razón por la cual desde el dos (02) de julio de dos mil once (2.011) , de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta la fecha. De igual manera indicaron que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que nada tienen que liquidar. Asimismo solicitaron se sirva declarar la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente. Requirieron que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ROSA DAYANA FERNANDEZ GUDIÑO y WILLIANS GIOVANNY MENDOZA MEDINA, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio seis (06) del expediente y por el decreto de Separación de Cuerpos en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012), por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, decretada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012), la cual fue presentada por los ciudadanos WILLIANS GIOVANNY MENDOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.649.033, domiciliado en la calle 14, entre Avenida 12 y Avenida José Joaquín Veroes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ROSA DAYANA FERNANDEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.284.287, domiciliada en la calle 10, entre Avenidas 2 y 3, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos del abogado ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722; y en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2.011), tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio número cincuenta y uno (51), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio seis (06) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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