Exp. Nº 1.911/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por los ciudadanos HECTOR ALEXIS SEVILLA y DARSY JOSEFINA ESCOBAR de SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.853.060 y V-22.069.014, domiciliados en la Calle La Esperanza, Urbanización El Paraíso, Sector El Jobito Arriba, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3944, mediante la cual expone:
“(…)somos legítimos poseedores pacíficos y a la vista de todos, de unas bienechurias construidas sobre terrenos propio, en la zona conocida como Calle La Esperanza, Urbanización El Paraíso, Sector Jobito Arriba, Parroquia San Felipe Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Dicha parcela de terrenos tiene una medida de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440,00 Mts2)” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Continúan los solicitantes señalando:
“(…) sobre el mencionado lote de terrenos fomentamos a nuestras solas expensas y con nuestro dinero, unas bienechurias sobre un área de construcción que mide CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (58,56 Mts2) (…)”(Cursiva del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el artículo 899 y el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 899. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Artículo 340, numeral 4º. “El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso se observa de la lectura del escrito de solicitud, que los ciudadanos HECTOR ALEXIS SEVILLA y DARSY JOSEFINA ESCOBAR de SEVILLA, ampliamente identificados, señalaron haber construido unas bienechurias en terreno propio que mide CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440,00 Mts2) y un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (58,56 Mts2), y para demostrarlo consignan junto con el escrito de solicitud Informe Técnico de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2.013), emanado de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro, el cual indica lo siguiente:
“(…) Al respecto le informamos que en inspección realizada por el personal técnico de esta oficina se pudo constatar un área de terreno de 440,00mts2. Y un área de construcción de 58,63mts2 Siendo la tenencia del terreno PROPIO.”(Cursiva del Tribunal).
Asimismo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana DARSY JOSEFINA ESCOBAR de SEVILLA, asistida por la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, ambas plenamente identificadas, presenta diligencia donde consigna nuevo Informe Técnico emitido por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro y señala lo siguiente:
“(…) Al respecto le informamos que en inspección realizada por el personal técnico de esta oficina se pudo constatar un área de terreno de 440,00mts2. Y un área de construcción de 58,63mts2 Siendo la tenencia del terreno MUNICIPAL.”(Cursiva del Tribunal).
Al respecto, señala esta Administradora de Justicia, que los ciudadanos HECTOR ALEXIS SEVILLA y DARSY JOSEFINA ESCOBAR de SEVILLA, ampliamente identificados acompañan a la solicitud dos (02) Informes Técnicos emitidos por la mencionada Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, específicamente la Dirección de Catastro y se evidencia de ellos que la superficie de terreno y la de construcción es la indicada por los solicitantes, pero los mismos no establecen con precisión cuál es la tenencia del terreno, ya que en el primero de los informes consignados señala que la tenencia del terrero es PROPIO y en el segundo que la tenencia de terreno es MUNICIPAL, siendo esto confuso e incongruente para que esta Jueza pueda determinar cuál de las dos suposiciones es la cierta, lo que mal podría pronunciar una decisión con respecto a los informes técnicos emitidos.
Por consiguiente, y al no estar señalado correctamente por los solicitantes de manera exacta e inequívoca la tenencia del terreno donde se encuentra fomentada la bienhechuría que dicen ser de su propiedad, y aún cuando se trata de una solicitud, deben cumplir con lo preceptuado en el artículo 899 de la norma adjetiva antes referida, es decir, establecer de manera cierta cuál es la situación de las bienhechurias sobre las cuales piden o reclaman se les otorgue TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y así este Órgano Jurisdiccional pueda dictar el decreto y otorgar lo pedido, en razón a ello, esta Juzgadora no tiene claro, ni exacto la procedencia de la tenencia del Terreno donde dicen haber levantado la bienhechuría, ya que los solicitantes, ampliamente identificados, por un lado señalan en el escrito que el terreno es propio y por el otro lado se desprende de los informes técnicos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Felipe, específicamente la Dirección de Catastro, antes mencionada, que el primero dice que es PROPIO y el otro MUNICIPAL, lo que claramente evidencia discrepancia de lo narrado con lo probado en autos, razón por la cual resulta forzoso para quién juzga otorgar lo pedido, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA OTORGAR TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente, en la solicitud efectuada por los ciudadanos HECTOR ALEXIS SEVILLA y DARSY JOSEFINA ESCOBAR de SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.853.060 y V-22.069.014, domiciliados en la Calle La Esperanza, Urbanización El Paraíso, Sector El Jobito Arriba, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3944, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena devolver la documentación original cursante a los folios tres (03), once (11), doce (12) y catorce (14), del presente expediente y dejar copia certificada de los mismos, una vez que la parte provea al Tribunal de los emolumentos necesarios para ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al cinco (05) día de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO