Exp. Nº 1.539/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, se inicia debido a la reclamación interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.268.045, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.267, domiciliado (procesal) en la carrera dieciséis (16), entre veintiséis (26) y veintisiete (27), edificio estrados, piso número cuatro (04), oficinas número cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), escritorio jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de apoderado general de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, constituida originariamente como Sociedad Civil mediante acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), donde quedo anotada con el número 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), donde quedo anotada con el número 37, Tomo 14-A, domiciliada (procesal) en la carrera dieciséis (16), entre veintiséis (26) y veintisiete (27), edificio estrados, piso número cuatro (04), oficinas número cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), escritorio jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.911.861, domiciliado en la urbanización norte uno, edificio denominado residencia las palmas, apartamento número 3-4, segundo piso, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual expone y solicita (textual): “TERCERO: PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que mi representada, de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito, considera como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones contraídas, por lo que en nombre de mi representada, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÈSTAMO C.A., ya identificada, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a el ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO ya identificada, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que bajo apercibimiento de ejecución, el demandado pague a mí representada las siguientes cantidades de dinero:…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
La referida demanda fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), ordenándose en el mismo auto de admisión, intimar al demandado de autos, ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, antes mencionado y ampliamente identificado, tal como consta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del dossier.
Al folio treinta y seis (36) de las actas que conforman el presente expediente, cursa diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), suscrita y presentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.267, en su carácter de apoderado general de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, ya ampliamente identificados, mediante la cual hace saber al Tribunal que ha sido publicada Gaceta Oficial relativa a la intervención financiera que ha sufrido la entidad financiera que representa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio uno (01) del expediente, cursa auto dictado por este Juzgado, mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, antes mencionado y ampliamente identificado, en la misma fecha se libró oficio número 039-2011/Exp. Nº 1.539-11, dirigido al Registrador de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para informarle sobre el decreto de la referida medida, tal como consta al folio dos (02) del dossier.
Al folio tres (03) de las actas que conforman el dossier, cursa oficio número 7720/042 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual el Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, le hace saber a la Jueza de este Tribunal el hecho de no haber estampado la correspondiente nota marginal, por cuanto el documento citado en el referido oficio corresponde al condominio del edificio residencial las palmas y no al apartamento número 3-4, en la misma fecha el Tribunal dictó auto y ordenó agregar a los autos el oficio recibido en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), tal como consta al folio cuatro (04) del expediente.
Al folio cinco (05) del dossier, cursa auto dictado por el Tribunal, a los efectos de ordenar se libre oficio e informe lo conducente al Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y que el mismo pueda estampar la nota marginal correspondiente, en la misma fecha se libró el oficio número 080-2011/Exp. Nº 1.539-11, a los fines de ratificar el oficio número 039-2011/Exp. Nº 1.539-11, tal como consta al folio seis (06) del expediente.
Del folio siete (07) al catorce (14) del expediente, cursa oficio número 7720/048 y sus recaudos anexos, mediante el cual el Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, le hace saber nuevamente a la Jueza de este Tribunal el hecho de existir un error involuntario en la identificación del inmueble señalado por ella, ya que el documento citado en el oficio número 080-2011/Exp. Nº 1.539-11, corresponde al condominio del edificio residencial las palmas y no al apartamento número 3-4.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto y ordenó agregar al mismo el oficio número 7720-048 y sus recaudos anexos, tal como consta al folio quince (15) de las actas que conforman el expediente y dar respuesta mediante oficio número 111-2011/Exp. Nº 1.539-11 al Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa oficio número 7720/053 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual el Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, le hace saber nuevamente a la Jueza de este Tribunal el hecho de existir datos errados y no poder colocar la correspondiente nota marginal.
En fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto y ordenó agregar al mismo el oficio número 7720-053 y sus recaudos anexos, tal como consta al folio dieciocho (18) de las actas que conforman el expediente.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido más de un (01) año desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) hasta el día de hoy siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), sin que el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.267, en su carácter de apoderado general de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÈSTAMO, C.A, antes mencionados y ampliamente identificados en autos, haya realizado alguna actividad, que establezca el impulso procesal, es decir, no consta actuación alguna, mediante la cual haya dado impulso procesal para que continúe el procedimiento instaurado por él.
Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:
En su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...). (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
También, en relación a figura procesal de la perención, fundamento y condiciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de un (01) año, es decir, desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), sin que la parte accionante o actora realizare actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado impulso procesal al presente procedimiento, en este caso impulso procesal para que el Tribunal librara y el Alguacil practicara la intimación de la parte accionada conforme lo dispone el ordenamiento jurídico interno venezolano, y se pudiera dar apertura al procedimiento. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, la presente solicitud ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y el razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.268.045, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.267, en su carácter de apoderado general de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÈSTAMO, C.A, constituida originariamente como Sociedad Civil mediante acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), donde quedo anotada con el número 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), donde quedo anotada con el número 37, Tomo 14-A, contra el ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.911.861. Se ordena dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO