Exp. Solic. Nº 1.933-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud con sus recaudos anexos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito y presentado por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.484.439, domiciliada en el Barrio El Jobito, calle Principal, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615.
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARQUEZ, antes identificada, expuso que en fecha seis (06) de octubre de dos mil trece (2.013), falleció ab intestato, su madre de nombre MARIA ROSA MARQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.569.464, falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR AGUDO, ANEURISMA AORTA ABDOMINAL, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el número setecientos treinta y uno (731), Tomo número III, año 2.013, la cual anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, y que para el momento de su deceso deja cinco (05) hijos de nombres RICARDO ARGENIS MORENO MARQUEZ (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.515.020, JHONNY JOSE RIVERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.291.191, JENNY JEANETTE RIVERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.316.018, MARCO ALEJANDRO VELASQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.533.326 y ROSA VIRGINIA RIVERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.484.439, es por lo que a fin de establecer su condición de únicos y universales herederos del cujus, solicita se tome declaración a los testigos que oportunamente presentará, para que sean interrogados a viva voz a fin de que depongan a tenor sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuada que sea la misma, se sirva declarar a favor titulo suficiente de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadana MARIA ROSA MARQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas negrita y subrayado del Tribunal).
Finalmente, vista la exposición de la solicitante, ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARQUEZ, antes identificada, en su escrito, manifiesta que su madre falleció el día seis (06) de octubre de dos mil trece (2.013), a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR AGUDO, ANEURISMA AORTA ABDOMINAL, pero es el caso que la interesada no coloco en su escrito, el lugar donde falleció su progenitora, lo cual se evidencia claramente en el acta que anexa a la misma, signada con el número setecientos treinta y uno (731), Tomo número III, año 2.013, marcada con la letra “A”, donde se constata lo siguiente: (…) a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013), falleció MARIA ROSA MÁRQUEZ, en la Clínica los Colorados, parroquia San José de este Municipio(…) (…)domiciliada en la Urbanización Los Nísperos, Avenida Cuatricentenaria, Residencias Parque Nápoli, Torre B, Piso 11, Apartamento 11-2 de esta Parroquia. (Cursivas del Tribunal). Asimismo, se evidencia de la referida Acta de Defunción que es emitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lo que indica claramente, que la ciudadana MARIA ROSA MÁRQUEZ falleció en la Circunscripción del Estado Carabobo y más aun residía en el mismo Estado, demostrándose así que la misma se encuentra fuera del ámbito territorial para que este Tribunal pueda actuar, razón por lo cual, quién Juzga se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos y ordena remitir la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, del Estado Carabobo y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.484.439, domiciliada en el Barrio El Jobito, calle Principal, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615. y en tal virtud.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO