República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Once (11) de Noviembre de 2013.-
AÑOS: 203º y 154º
Actuando en sede Civil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
EXPEDIENTE NÚMERO: 953/13.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por demanda suscrita y presentada por el Ciudadano SILVIO RAFAEL GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.570.434, debidamente asistido por la Abogada KEILA CRISTINA OCHOA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO Nº 122.226 en contra del ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.895.555, asistido por el abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 151.721.
En la referida demanda, la parte actora pide el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes en fecha trece (13) de Febrero de 2012, el cual acompaña marcado “B” y que corre inserto al folio tres (03) del presente expediente.
Igualmente consignó marcado “C”, Notificación Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se notificó al arrendador, el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; asimismo en su escrito libelar solicitó el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, en buen estado de aseo y conservación en que fue recibido, así como con los bienes que se identifican en la CLAUSULA PRIMERA del contrato, estimando la presente demanda en la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,°°), que equivale a treinta y siete coma treinta y nueve Unidades Tributarias. (37,39 UT) calculada en relación al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la introducción de la demanda.
Al folio once (11), de fecha Miércoles, veinticinco (25) de Septiembre de 2013, riela auto de admisión de la demanda donde se ordenó librar el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar al ciudadano demandado para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Al folio doce (12) riela el correspondiente recibo de citación, consignado por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmado por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.895.555, en fecha 03 de Octubre de 2013.
A los folios trece (13), catorce (14) y quince (15), riela escrito de contestación de la demanda, al cual alega cuestiones previas, establecidas en el Artículo 346, ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, consignando anexo marcado “A” copia fotostática contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2006, y marcado “B” consignó Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2012. Así mismo rechazó, negó y contradijo la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Al folio veintidós (22) riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio veinticuatro (24), riela escrito de promoción de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio treinta y cuatro (34) riela auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio treinta y cinco (35) riela testimonial promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto, por cuanto la ciudadana LISBET MARISOL ANZOLA NATERA, portadora de la cédula de identidad N° 8.512.290, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Septiembre de 2013, en el cual, el demandante expuso que: a) suscribió un Contrato de Arrendamiento el día 13 de febrero de 2012 con DARIO ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.895.555, por lo cual le dió en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle Bolívar sin número, diagonal al Grupo Escolar José Tomas González, en la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual se destinaria única y exclusivamente al funcionamiento del Centro de Apuesta “El Ganador Ramírez F.P”. b) que según la Cláusula Quinta: el plazo de duración de dicho contrato sería por seis (06) meses a partir del 13 de febrero de 2012, vencido el mismo, si ninguna de las partes diera aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, el deseo de no prorrogar el contrato, se consideraría prorrogado por igual tiempo convenido inicialmente, por cual en fecha 11 de enero de 2013, consta en Notificación Judicial realizada por el Juzgado de Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el deseo de la parte demandante de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento. c) Que la prorroga legal venció el día 13 de agosto de 2013. d) Que el demandado se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es el entregar el inmueble en buen estado de aseo y conservación, así como la entrega de los bienes identificados en la Clausula Primera del Contrato suscrito entre ambos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda, expuso: a) Opone las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. b) que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01/07/2006, mediante dos contratos escritos y privados de arrendamiento a tiempo determinado el primero con un plazo de 6 meses culminando el 01/01/2007 mas la prorroga establecida en la cláusula tercera se prolongo hasta el 01/07/2007 alargándose dicho contrato permitiéndole seguir ocupando el inmueble objeto de la presente demanda hasta el día 12 de febrero de 2013, el segundo contrato a tiempo determinado con un plazo de duración de seis meses contados a partir del 13 de febrero de 2012, prorrogándose por seis meses más, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta, expirando el día 13 de febrero de 2013. c) Rechazó, negó y contradijo, por cuanto no es cierto que la relación arrendaticia con el demandante se iniciare el día 13 de febrero de 2012, hasta el día 13 de agosto de 2012, prorrogándose automáticamente por igual tiempo que el convenido inicialmente, es decir por seis meses mas y expiraría el día 13 de febrero de 2013. d) Rechaza, niega y contradice lo expuesto por el demandante, ya que es falso que se produjese un único contrato de arrendamiento, ya que existe un primer contrato a tiempo determinado que se inició el 01/07/2006 y se extinguió el 12/02/2012 con una duración de cinco años, siete meses y once días. e) que el demandante no hizo uso de la Cláusula Quinta del contrato de fecha 13 de febrero de 2012 y que venció en fecha 13 de agosto de 2012 con prórroga de seis (6) meses, es decir, concluyendo el 13 de febrero de 2013, por lo cual el aviso de no prórroga debió efectuarse con un mes de anticipación es decir el 13 de enero de 2013 y no el día 11 de enero de 2013 cuando se produjo, fecha en la cual faltaban dos (2) días para que naciera el derecho legal de aviso de “no prorroga”. e) que es falso que el demandante lo notificara sobre la prorroga legal. f) que no está en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
CAPITULO III.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dió contestación a la misma, se pudo apreciar que el punto controvertido consiste en la entrega material de un inmueble consistente en un local comercial por culminación de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue objeto de una prorroga convencional entre las partes. El demandante alegó que el contrato de arrendamiento está vencido y requiere la entrega material del inmueble, y el demandado por su parte alegó, que el contrato de arrendamiento se inicio el 01/07/2006 y culminó el 01/01/2007, mas la prórroga automática contemplada en la cláusula Tercera de ese contrato lo prolongó por seis meses más, es decir hasta el 01/07/2007.
CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcado con la letra “A”, la documental contentiva del primer contrato privado de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZALEZ PARRA, portador de la cédula de identidad N° 2.570.434 y su persona, DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.895.555, de fecha uno (01) de Julio del año 2006. El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, a pesar de que la parte actora no aceptó la copia fotostática presentada en la contestación de la demanda, sin embargo la parte demanda consignó en el escrito de promoción de prueba el original del mismo lo cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte; del cual se desprende que existió una relación arrendaticia entre el ciudadano: SILVIO RAFAEL GONZALEZ PARRA y DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Infiriéndose específicamente de su CLAUSULA TERCERA, que el contrato de arrendamiento en principio se celebró por un tiempo determinado de seis (6) meses, con la posibilidad de prorrogarse por acuerdo de las partes, y comenzaba a regir desde el primero (01) de Julio de 2006 hasta el primero (01) de Enero de 2007. Dicho lo anterior, de dicha prueba se establece que la relación arrendaticia la celebraron las partes para un tiempo determinado de seis (6) meses con posibilidad de ser prorrogable por seis (6) meses más según la voluntad de las partes. ASI SE DECLARA.
Promovió marcado con la letra “B”, la documental contentiva del segundo contrato privado de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZALEZ PARRA, portador de la cédula de identidad N° 2.570.434 y su persona, DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.895.555, de fecha trece (13) de Febrero del año 2012. El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocido ni tachado por la contra parte, del cual se desprende que existió una relación arrendaticia entre el ciudadano: SILVIO RAFAEL GONZALEZ PARRA y DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Infiriéndose específicamente de su CLAUSULA QUINTA, que el contrato de arrendamiento en principio se celebró por tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 13 de febrero de 2012, vencido el termino de duración , si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considera prorrogado por igual tiempo que el convenido inicialmente, con la posibilidad de prorrogarse por acuerdo de las partes, y comenzaba a regir desde el trece (13) de Febrero de 2012 hasta el trece (13) de Agosto de 2012. Dicho lo anterior, de dicha prueba se establece que la relación arrendaticia la celebraron las partes para un tiempo determinado de seis (6) meses con posibilidad de ser prorrogable por seis (6) meses más según la voluntad de las partes. ASI SE DECLARA.
Promovió marcado con la letra “C”, documento público constancia de inscripción del establecimiento comercial denominado Centro de Apuestas “EL GANADOR RAMIREZ” FP, emanada por la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fecha uno (01) de Julio del año 2006. Se le da pleno valor probatorio por ser documento emanado por funcionario público administrativo. ASI SE DECLARA:
Promovió marcado con la letra “D”, la testimonial de la ciudadana LISBET MARISOL ANZOLA NATERA, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 8.512.290, la misma no se valora por cuanto no fue evacuada en la oportunidad fijada. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el contenido de los instrumentos producidos en el libelo de la demanda, marcado “B” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZALEZ PARRA, portador de la cédula de identidad N° 2.570.434 y DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.895.555, de fecha 13 de febrero de 2012. Este medio de prueba ya fue valorada ut supra, razón por lo que el mérito probatorio de la misma le será aplicado en cuanto le favorezca conforme al principio de comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA,
Promovió marcada “C” la Notificación Judicial realizada al ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.895.555, por el Juzgado de Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cuya notificación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Para decidir se observa:
Vista la manera como quedó trabada la litis, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, verificando el cumplimiento estricto del debido proceso y del derecho a la defensa, queda establecido la estricta sujeción a la normativa tanto adjetiva como sustantiva aplicable a la acción deducida y al proceso que nos interesa. No obstante, por encontrarnos en un procedimiento breve regido por lo pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que en principio se pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente el cumplimiento de la cláusula Quinta del mismo, y visto que en el escrito de contestación fue opuesta una cuestión previa, es por lo que necesariamente debe referirse lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Deriva de tal norma que junto al escrito de contestación, el demandado debe proponer todas las cuestiones previas que tenga a bien considerar, las cuales serán resueltas como punto previo de la sentencia de fondo. En efecto, fue alegada por parte de la demandada de autos junto con su escrito de contestación, la cuestión previa contenida en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción prohibida en la Ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; por lo que esta juzgadora procede a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley, no es procedente por cuanto la parte demanda no fundamentó el motivo por el cual opone la cuestión previa señalada y la pretensión en curso no ha caducado.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
En tal sentido refiere la parte demandada como fundamento de este alegato, que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01/07/2006, mediante dos contratos escritos y privados a tiempo determinado el primero con un plazo de 6 meses culminando el 01/01/2007 mas la prórroga establecida en la cláusula tercera se prolongó hasta el 01/07/2007 alargándose dicho contrato permitiéndole seguir ocupando el inmueble objeto de la presente demanda hasta el día 12 de febrero de 2013, lo que sin duda, deja evidentemente claro que haya operado la tacita reconducción contenida en el artículo 1600 del Código Civil vigente. El segundo contrato a tiempo determinado con un plazo de duración de seis meses contados a partir del 13 de febrero de 2012, prorrogándose por seis meses más, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta, expirando el día 13 de febrero de 2013.
Si bien es cierto que en principio que el arrendador y el arrendatario suscribieron dos contratos a tiempo determinado, los cuales se demostró que se le concedió la prórroga contractual en ambos contratos, también es cierto que en el último contrato por voluntad de las partes se inició una nueva relación arrendaticia a tiempo determinado de fecha 13 de febrero de 2012 hasta el 13 de agosto de 2012, mas una prórroga contractual desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 13 de febrero de 2013. Habiéndose notificado por parte del arrendador en fecha 11 de enero de 2013, con la finalidad de no continuar o darle fin a la relación arrendaticia, en consecuencia la parte actora realizó dicho desahucio oportunamente en cumplimiento a la cláusula quinta del contrato suscrito de fecha 13 de febrero de 2012. Esta juzgadora considera que la parte actora no interpuso una acción que se encuentra caduca ni prohibida por la ley. Y así se decide.
Así, es forzoso para este Tribunal, tener que declarar como en efecto lo hace, Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, referida a la caducidad y la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, siguiendo con el procedimiento establecido para las sentencias en esta materia, y visto que, se declaró sin lugar las cuestiones previas pronunciamiento que fuere opuesta, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y lo cual lo hace de la siguiente manera:
En la cláusula quinta del contrato de fecha 13 de febrero de 2012, se pactó:
“Se establece y acepta el arrendatario que el plazo de duración del presente contrato es por seis meses a partir del 13 de febrero de 2012, vencido el termino de duración si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación de no prorrogar el contrato, se considera prorrogado por igual tiempo que el convenido inicialmente.”
Las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, constituyeron ese vínculo contractual, mediante el cual manifestaron sus intenciones que el contrato se mantuviese por seis meses fijos, renovable por igual tiempo, a menos que una de ellas manifestase su voluntad de ponerle fin, en la forma prevista.
Aunado a lo anterior, consta de la notificación judicial, antes analizada, la voluntad del arrendador de poner fin al contrato en la forma pactada, pues queda evidenciada la voluntad del arrendador de oponerse a que el arrendatario quedase ocupando el inmueble luego de su vencimiento como de la prórroga contractual.
De acuerdo a lo expuesto, no queda dudas que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, por lo que la pretensión interpuesta por la parte actora de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga contractual, por lo que no hay prohibición legal de admitir la acción propuesta tal como lo alegó la parte demandada como cuestión previa.
En efecto, según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse.
Sobre el mérito se tiene que entre las partes existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, por seis meses, contado a partir del 13 de febrero de 2012, renovable por igual tiempo, a menos que una de ellas manifestase su voluntad de ponerle fin, en la forma prevista en la cláusula quinta. Que el 11 de Enero de 2013, se notificó judicialmente al arrendatario que el contrato de arrendamiento no le sería renovado a su vencimiento de la prorroga contractual que ocurriría el 13 de Febrero de 2013, por lo que debía entregarlo a su vencimiento.
En tal sentido, no tiene asidero jurídico el alegato de la parte demandada sobre la existencia de la presunción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, esto es, que haya ocurrido la tácita reconducción, puesto que ha quedado demostrado que ciertamente se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado y, existe la firme oposición de la parte arrendadora a que la arrendataria permaneciera en el inmueble en las condiciones en que lo venían ocupando.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
CAPITULO VI.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: a) Se Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas, contenida en el ordinal 10 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: b) Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.570.434, debidamente asistido por la Abogada Abg. KEILA CRISTINA OCHOA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO Nº 122.226 en contra del ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.895.555, asistido por el abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 151.721. En consecuencia se ordena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, ubicado en la calle Bolívar, sin número, diagonal al Grupo Escolar José Tomas González, en la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Exp. N° 953/13
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