República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, seis (06) de Febrero del 2013
AÑOS: 202º y 153º

Actuando en sede civil.

LA SOLICITANTE: Ciudadana DELFINA RAMIREZ DE ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº. 3.261.129 y domiciliado en la calle Los Rosos, sector Sebastopol, casa S/N°, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.181.
EXPEDIENTE NÚMERO: 954/13.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Se inicia la presente causa, mediante escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y los recaudos acompañados del mismo, presentados por la ciudadana: GERALDINA LOPEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.457.528, asistida por la Abg. SAIRA EMIRLA MONTERO DE MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.530, en el cual solicita la rectificación del Acta de Matrimonio N°18, vuelto del folio 19 de fecha 24 de diciembre de 1965 insertada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, actualmente la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; por cuanto se incurrió en error material involuntario, al momento de ser asentada, en el sentido que donde aparece identificado “HECTOR JESUS ESPINOZA ALEJOS”, aparezca “HECTOR JESUS MALDONADO ALEJOS” que es lo correcto, todo evidenciado en el documento público presentado: Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Héctor Jesús Espinoza Alejos y Geraldina López (folio 2 y 3), a tales efectos, acompaña a la presente solicitud, la referida Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento del ciudadano “Héctor Jesús Maldonado Alejos” (folio 4), Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Héctor Jesús Alejos (folio 5), Certificación de Partida de Bautismo del ciudadano Héctor Jesús Alejos (folio 6).

En fecha Lunes, cinco (05) de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, y se ordeno librar Edicto, el cual fue entregado en fecha 07 de noviembre de 2012, tal como consta al folio 09, para su debida publicación. Así mismo se acordó la notificación al (la) Fiscal (a) Séptimo del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta.

En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Geraldina López, ya identificada y debidamente asistida de Abogado, y consignó Edicto publicado en fecha 09 de Noviembre de 2012, en el Diario de Yaracuy, Página 12, tal como se evidencia al folio 10 y 11.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como consta al folio 12.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió criterio emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, (folio 13). En esta misma fecha el Tribunal siendo el último día del lapso fijado, para dictar Sentencia, difiere su pronunciamiento hasta que conste en auto la cédula de identidad actualizada conforme a la partida de nacimiento del ciudadano HECTOR JESUS ALEJOS (folio 14).

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Geraldina López, debidamente asistida de Abogado, y consigna a efectos videndi copia de la cédula de identidad del ciudadano HECTOR JESUS MALDONADO ALEJOS, bajo el N° 3.563.333 (folio 15 y 16).

En fecha 22 de febrero de 2013, fue librado oficio N° 3320-045 a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Felipe-Yaracuy, solicitando la certificación de datos filiatorios del ciudadano HECTOR JESUS ALEJOS, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.563.333 (folio 17).

En fecha 07 de mayo de 2013, fue recibido oficio N° 034 emitido por Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Felipe-Yaracuy, manifestando que la alfabética correspondiente al ciudadano ALEJOS HECTOR JESUS, es original del SAIME-CENTRAL Caracas. (Folio 18).

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal acordó librar oficio a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Central-Caracas, librándose bajo el N° 3320-110 (folios 19 y 20).

En fecha 13 de agosto de 2013, fue recibido oficio RIIE-1-0501-0883 emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Central-Caracas, remitiendo datos filiatorios correspondientes al ciudadano HECTOR JESUS ALEJOS (folio 21).

Cumplidos los requisitos de ley, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
Revisadas como han sido, las actuaciones que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa que la presente acción especial, fue propuesta por la ciudadana GERALDINA LOPEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.457.528, asistida por la Abg. SAIRA EMIRLA MONTERO DE MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.530, en el cual solicita la rectificación del Acta de Matrimonio N°18, vuelto del folio 19 de fecha 24 de diciembre de 1965 insertada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, actualmente la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; por cuanto se incurrió en error material involuntario, al momento de ser asentada, en el sentido que donde aparece identificado “HECTOR JESUS ESPINOZA ALEJOS”, aparezca “HECTOR JESUS MALDONADO ALEJOS” que es lo correcto.

Conforme a lo expuesto, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas o actas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida o acta. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta ( o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley. b) Cuando el acta contiene inexactitudes, se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “Juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “jure el de jure” y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambio permitido por las leyes concatenado con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el apellido ha sido mal escrito en la acta de matrimonio, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de matrimonio, es decir comprobar que efectivamente el apellido fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombres y apellidos.

No existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que el verdadero apellido de su presunto cónyuge es otro distinto al que aparece en su acta de matrimonio. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de matrimonio es precisamente el documento que da lugar al estado civil de casado de una persona.

Ahora bien, de los recaudos consignados en autos, considera esta Sentenciadora que efectivamente la persona mencionada como HECTOR JESUS ESPINOZA en el acta de matrimonio cursante al vuelto del folio dos (2) del presente expediente, no sea la misma que aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento que consta al folio cuatro (04) del presente expediente, ni la misma persona que aparece en la copia fotostática de la cédula de identidad inserta al folio cinco (05), así como tampoco la certificación partida de bautismo, que riela al folio seis (06), ni los datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Central-Caracas, que riela al folio veintiuno (21) es por lo que, quien aquí decide, no puede inferir que se corresponda con la identidad de la persona identificada en al acta de matrimonio cursante a los folios dos (2) y tres (3), ello debido a que en el acta de matrimonio no se encuentran identificados los cónyuges con sus números de cédulas de identidad.

Igualmente observa esta Juzgadora, que en la copia certificada de la partida de nacimiento de la persona cuya rectificación se solicita, aparece identificada su fecha de nacimiento el día veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y seis, que riela al folio cuatro (4) y en la copia fotostática de la cedula de identidad que riela al folio cinco (5) se refleja su fecha de nacimiento el día veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, así mismo la copia fotostática de la cedula de identidad que riela al folio dieciséis (16) se evidencia su día de nacimiento el día veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y seis. Es decir, no existe coincidencia absoluta entre los documentos aportados como medios de pruebas por la solicitante, en consecuencia la misma no se valió de medio alguno que pudiera conllevar a esta sentenciadora a concluir que lo alegado en el escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, sea como lo narró la solicitante, por tanto y en virtud de la incongruencia de los medios de pruebas aportados, la presente acción se hace improcedente y así se decide.

De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende la rectificación solicitada. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es, el acta de matrimonio, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación y estado civil de las personas.

De tal manera, no quedando demostrado por la parte solicitante el error cometido al escribir en su acta de matrimonio el apellido de su presunto esposo es improcedente la rectificación solicitada, ASI SE DECLARA.

III
En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana: GERALDINA LOPEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.457.528, asistida por la Abg. SAIRA EMIRLA MONTERO DE MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.530, en el cual solicito la rectificación del Acta de Matrimonio N°18, vuelto del folio 19 de fecha 24 de diciembre de 1965 insertada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, actualmente la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm.) se registró y se publicó en la página Web de este Juzgado la anterior decisión.-
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp. Nº 913/13