REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº 1214-2013.

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana WILMARY NEYBERTH ESCALONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.507 y domiciliada en la Calle 06, Barrio La Victoria, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en representación de su hija identidad omitida, de 06 años de edad, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER FUENTES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Soltero, Operador de Maquina de la Empresa SOTEICA, domiciliado en la Calle 06, entre Carreras 6 y 7, Sector Curazao, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.860, solicitando al Tribunal el aumento de la Obligación de Manutención, que había sido fijada con anterioridad a favor de su mencionada hija, igualmente solicito se designara correo especial para el envió del oficio librado al patrono requiriendo información laboral.
Admitida la solicitud en fecha 30 de julio de 2013, se acordaron las actuaciones pertinentes, se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 06 de agosto de 2013 compareció la ciudadana Wilmary Escalona y fue juramentada para el cargo de correo especial. En fecha 16 de septiembre de 2013 se recibió información laboral del ciudadano Robert Alexander Fuentes Camacho, emanada de la empresa SOTEICA.
En fecha 03 de octubre de 2013 compareció el Alguacil de este Juzgado y consigno boleta de citación sin firmada.
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció la ciudadana Wilmary Escalona y solicito al Tribunal libre nuevamente boleta de citación al ciudadano Robert Fuentes Camacho, a los fines que sea citado en su sitio de trabajo y asimismo solicito se le designara correo especial para el envió del exhorto. Lo cual fue acordado en fecha 14 de octubre de 2013 y se ordeno librar exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció la ciudadana Wilmary Escalona y presto el debido juramento para el cargo de correo especial. En fecha 16 de octubre compareció la demandante y consigno copia del oficio Nro. 3330-296, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del Estado Yaracuy, el cual fue debidamente firmado en esta misma fecha.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció la parte actora informando que el padre de su hija, ciudadano Robert Fuentes, fue despedido del cargo que desempeñaba, por lo que no fue posible su ubicación en su sitio de trabajo y solicito al Tribunal libre nuevamente boleta de citación, a los fines de que sea citado en la calle 06 entre carreras 6 y 7, Sector Curazao, Urachiche, Municipio Urachiche, del estado Yaracuy, siendo lo anterior acordado en fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013 compareció el Alguacil de este Juzgado y consigno boleta de citación firmada por el ciudadano Robert Alexander Fuentes Camacho.
En fecha 04 de noviembre de 2013 siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos WILMARY NAYBERTH ESCALONA MENDOZA Y ROBERT ALEXANDER FUENTES CAMACHO, en donde no fue posible la conciliación como tampoco fue contestada la demanda por el demandado ROBERT ALEXANDER FUENTES CAMACHO, ni por Apoderado Judicial, en el mismo acto se ordeno a la demandante apertura una cuenta en el Banco Bicentenario.
En fecha 11 de noviembre de 2013 la parte actora solicito al Tribunal libre oficios a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa SOTEICA a fin de brindar información exacta en relación a su situación laboral, lo cual fue acordado en auto que consta al folio 35.
En fecha 12 de noviembre de 2013 compareció la parte demandante y fue juramentada para el cargo de correo especial a fin de entregar oficio 3330-340 dirigido a la empres SOTEICA, lo cual posteriormente fue consignado en auto que cursa al folio 39.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal dicto auto en el cual acordó corregir la foliatura a partir de folio 5.
Estando la presente demanda en el lapso de sentencia, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

La parte actora WILMARY NEYBERTH ESCALONA MENDOZA, acompañó a su solicitud, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de su hija identidad omitida, inserta al folio 2, respectivamente, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de filiación paterna y materna; Constancia de Estudios de dicha niña identidad omitida, suscrita por la Directora del C.E.I.B. Camunare, que al no ser impugnada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que su hija cursa nivel de preescolar de educación inicial; copia fotostática de la cédula de identidad de WILMARY NEYBERTH ESCALONA MENDOZA, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

Según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“La Pensión alimentaría sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.

Con relación a la necesidad o interés de la niña identidad omitida, se evidencia de su acta de nacimiento, que por su minoría de edad no puede satisfacer por si misma sus necesidades y que requiere del sustento económico de sus padres.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, en sus propios términos, que emanan del expediente N° 1072-2011, que por Fijación de Obligación de Manutención, ha cursado ante este Despacho entre las mismas partes, la Obligación de Manutención fue originalmente fijada en las cantidades de Bs. 400,00 mensual por concepto de pensión de alimento, la cantidad de Bs. 600,00 para la compra de los Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; y la cantidad de Bs. 1.000,00 para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de aguinaldo; no habiendo sido solicitado aumento alguno en este tiempo, durante los cuales se han producido aumentos de salarios mínimos obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente ha aumentado el costo de la cesta básica; en esta oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, y siendo que del acto conciliatorio no se llego a ningún acuerdo.
Con relación a la capacidad económica del padre, se encuentra demostrado a través de la Información Laboral inserta al folio 12, que el ciudadano ROBERT ALEXANDER FUENTES CAMACHO, percibe una remuneración mensual en su trabajo, por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.076.90), mas los diversos beneficios que se encuentra en dicha constancia de trabajo; ahora si bien es cierto que para el momento de la demanda el ciudadano Robert Fuentes tenia empleo tal como se constata de la constancia de trabajo que riela en el expediente, sin embargo de la acta que cursa al folio 31 de la cual se puede desprender que el ciudadano en referencia no cuenta en la actualidad con un trabajo fijo, puesto que en el mes de septiembre del presente año, fue culminada la obra en la que se desempeñaba como operador de máquina de la empresa SOTEICA, de la Ciudad de San Felipe, aunado a su situación económica el ciudadano en referencia ofreció un aumento que puede ser desprendido del acto conciliatorio en la cual ofreció en suministrar la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de pensión de alimento; la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de Útiles Escolares en el mes de Septiembre de cada año u la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) en el mes de diciembre de cada año para la compra de ropa y calzado por concepto de aguinaldo.

Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de su hija, tal y como se encuentra establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas en la actualidad y como se comento anteriormente el demandado con cuenta con una fuente de trabajo fija pero no lo exime de responsabilidad en tal sentido el mencionado ofreció un aumento no en los términos en los cuales el puede cumplir, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Pensión de Alimento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensual a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual; de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Útiles Escolares en el mes de septiembre de cada año; y de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), por concepto de Aguinaldos, en el mes de diciembre de cada año, y así se decidirá

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana WILMARY NEYBERTH ESCALONA MENDOZA, en representación de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER FUENTES CAMACHO, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado ROBERT ALEXANDER FUENTES CAMACHO, a aumentar la Pensión de Alimento de su hija identidad omitida, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensual a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual por concepto de pensión de alimento; de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Útiles Escolares en el mes de septiembre de cada año; y de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), por concepto de Aguinaldos, en el mes de diciembre de cada año
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 600,00 mensual, corresponde al 20.19 % del salario mínimo actual que es de Bs. 2.973,00 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil trece (2013). Años: 203° y 154°.-
La Juez Provisoria;

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp