REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua primero (1º) de noviembre de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARÍA VICTORIA CARUPE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 7.557.999 y de este domicilio, asistida por el abogado: LUÍS ALBERTO ORIHUELA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.258.510, I.P.S.A. N° 129.360, de este domicilio, en la cual pide se decrete que ella y sus hijas las ciudadanas: MARIANGELI ALEJANDRA GONZÁLEZ CARUPE, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARUPE así como la ciudadana ALEXANDRA DESSIRE GONZÁLEZ CASTRO son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ VALERA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.323.101, de este domicilio, quien falleció ad intestato en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, según acta de defunción N° 566, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza del IVSS, de la mencionada Parroquia, que acompañó marcada “E” a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción del referido finado, Acta de matrimonio entre la solicitante y el referido difunto y partidas de nacimiento de las hijas comunes de la solicitante y el fallecido RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ VALERA, y de la hija de éste en su relación con la ciudadana OLGA JOSEFINA CASTRO DE GONZÁLEZ, las cuales se valoran por ser copias de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada, por una parte la relación matrimonial entre la solicitante y el de cujus y por la otra la relación paterno filial entre el de cujus y las ciudadanas MARIANGELI ALEJANDRA GONZÁLEZ CARUPE, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARUPE y ALEXANDRA DESSIRE GONZÁLEZ CASTRO, lo que aunado a las declaraciones de las ciudadanas: ALIDA MERCEDES AGUILAR y DORALITH DEL CARMEN MARÍN AGUILAR, de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstas son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: MARÍA VICTORIA CARUPE DE GONZÁLEZ, y a las ciudadanas: MARIANGELI ALEJANDRA GONZÁLEZ CARUPE, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARUPE y ALEXANDRA DESSIRE GONZÁLEZ CASTRO, y que éstos son los únicas y universales herederas del finado: RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ VALERA, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos antes valorados, como bastantes, para acreditarle a la solicitante MARÍA VICTORIA CARUPE DE GONZÁLEZ, y a las ciudadanas: MARIANGELI ALEJANDRA GONZÁLEZ CARUPE, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARUPE y ALEXANDRA DESSIRE GONZÁLEZ CASTRO, en su condición de cónyuge superviviente y de descendientes (hijas) del de cujus : RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ VALERA, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de éste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Déjese copia y devuélvase a la solicitante en original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría a la interesada, las copias certificadas que fueren menester.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en diecinueve (19) folios útiles.-
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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