REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ocho (8) de noviembre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: ZIOMARA JOSEFINA PARADA ESCOBAR
titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.964, actuando en nombre y representación de su hijo (Identificación reservada), de este domicilio.
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ RIERA RODRÍGUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.078.811, de este
domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.741/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinte (20) de junio de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: ZIOMARA JOSEFINA PARADA ESCOBAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.964 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo: (Identificación reservada), de seis (6) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ RIERA PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.078.811, de este domicilio, en donde expuso que el demandado, no cumple la obligación de manutención para el niño en referencia desde hace cinco (5) años, teniendo ella sola la responsabilidad de su crianza, siendo esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el referido niño.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del referido niño (folio 2).-
Admitida la acción (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Ministerio Público y la notificación del beneficiario en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del Ministerio Público y consigna debidamente firmada la boleta respectiva (folio 6).-
Al folio 7 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 10).-
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo sólo concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 11).
Al folio 12 corre acta donde se dejó constancia de la contestación oral formulada por el demandado y en la cual ofreció cumplir con una obligación de manutención por valor de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, empezando el último de octubre de 2013, que igualmente aportará entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, como cuota especial y adicional a la de manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) su contribución para que el niño adquiera útiles escolares y uniforme y de la misma manera aportará entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, como cuota especial y adicional a la de manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como su contribución para que el niño adquiere ropa y calzado para las festividades de navidad y año nuevo.
Al folio 13 se ordenó notificar a la demandante para que expresara su parecer sobre lo ofrecido por el demandado y al folio 14 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante y consigna la boleta respectiva (folio 15).-
Al folio 16 dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario a manifestar su opinión.
Al folio 17 dejó constancia de la incomparecencia de la demandante a expresar su opinión sobre lo ofrecido.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante ZIOMARA JOSEFINA PARADA ESCOBAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.964 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado ALEXANDER JOSÉ RIERA PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.078.811, de este domicilio, a favor del niño: (Identificación reservada), de seis (6) años de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado no cumple la obligación de manutención para el niño en referencia desde hace cinco (5) años, teniendo ella sola la responsabilidad de su crianza, siendo esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el referido niño.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.-
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento del beneficiario en referencia (folio 2) la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No fueron determinados, pero se presume que existen los mismos al no constar de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la obligación de manutención requerida.
2.- Las necesidades económicas del niño en cuyo beneficio se interpuso esta acción quedó demostrada al surgir de autos que el mismo cuenta con seis (6) años de edad y que se encuentra cursando estudios y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al beneficiario de esta acción, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades y por ello no se admite que sólo uno de ellos soporte la carga de manutención.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, es por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establezca por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir, que realmente sirva para satisfacer las necesidades de sus beneficiarios, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.274 de fecha 18 de octubre de 2013, pero que entró en vigencia el día 1º de noviembre de 2013, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES ( Bs. 2.977,00 ), a partir del primero (1º) de noviembre de 2013, es decir, la cantidad de NOVENTA y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 99,25) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.190,00) mensuales, Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra ropa y calzado para el beneficiario referido, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre del niño beneficiario, de esta obligación, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los días de navidad y año nuevo.. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ RIERA PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.078.811, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño (Identificación reservada), de seis (6) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.190,00) mensuales que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados para el beneficiario de manutención referido.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que el niño referido, conjuntamente con lo que la madre pueda y debe aportar, adquiera ropa y calzado para navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo el demandado debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
|