REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Nirgua, ocho (8) de noviembre de 2013
203º y 154º
DEMANDANTE: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.957, de este domicilio.-
ABOGADO: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de
ASISTENTE identidad N° V-12.083.360, I.P.S.A. N° 202.381 y de este domicilio
DEMANDADA: OLGA RAQUEL FLORES LEÓN titular de la cédula de identidad N° V- 7.101.468, de este domicilio.-
ABOGADO: OSCAR MOISES JIMËNEZ SEQUERA , titular de la cédula de
ASISTENTE identidad N° V- 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
EXP. N° 3.776/13
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, concurrió por ante este juzgado el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V- 14.209.957, asistido por el abogado en ejercicio: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS; titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360, I.P.S.A. N° 202.381, ambos de este domicilio y expuso que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010) celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana OLGA RAQUEL FLORES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.101.468, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la avenida cuarta (4ta) en la Flor, sector “Pueblo Nuevo” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, mediante contratos escritos por tiempo de seis (6) meses cada uno. Que dicha relación contractual se convirtió en indeterminada por tacita reconducción. Que el canon de arrendamiento era de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00). Que la arrendataria dejó de pagar el canon mensual correspondiente a partir del día 26 de mayo del año dos mil doce (2012).- Que ante la imposibilidad de que la arrendataria le pagara o le entregara desocupado el inmueble, acudió a la vía administrativa para buscar solución al conflicto, agotándose ésta sin solución amigable y por ende cumplido dicho requisito previo para acudir a la vía judicial.
Fundamentó la acción en lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir: “por la insolvencia en el pago por más de cuatro mensualidades sin causa justificada”.-
Admitida la acción se acordó, citar a la demandada OLGA RAQUEL FLORES LEÓN la cual fue citada personalmente por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia a los folios 76 y 77 de esta causa, por lo que estando a derecho la demandada, se dejó transcurrir el lapso para la audiencia de mediación referida la cual se llevó a cabo el día siete (7) de noviembre a las dos (2) de la tarde en la sede de este juzgado.
En dicha audiencia de mediación estuvieron presentes por la parte demandante, los ciudadanos: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V- 14.209.957, asistido por el abogado en ejercicio: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS; titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360, I.P.S.A. N° 202.381, ambos de este domicilio y por la accionada estuvo presente la ciudadana OLGA RAQUEL FLORES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.101.468, de este domicilio, asistida por el abogado OSCAR MOISES JIMËNEZ SEQUERA , titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, ambos de este domicilio.
En la referida oportunidad procesal, este juzgador informó a las partes sobre las reglas para desarrollar la audiencia, concediendo a cada parte un término de diez minutos para sus exposiciones, cinco minutos para replica si alguna de las partes lo solicitaba y la posibilidad de presentar pruebas en ese acto.
Luego de las intervenciones de las partes, el tribunal realizó preguntas a los participantes y los instó a buscar una solución concertada como medio alternativo a la resolución del conflicto, contando con la anuencia de las partes y el apoyo para ello de sus abogados asistentes, por lo que luego de una amena, cordial y franca conversación las partes concretaron una conciliación que se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: El demandante RAFAEL ALEXANDER PERALTA, concede a la parte demandada OLGA RAQUEL FLORES LEÓN, un plazo improrrogable hasta el día último del mes de febrero del año 2014, para mudarse y desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes y hacerle entrega del inmueble completamente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió. Que la arrendataria le pague durante dicho plazo, el canon arrendaticio de quinientos bolívares y amortice la deuda que por este concepto tiene y que suma la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400) a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) durante el plazo para la desocupación que le concede y de allí en adelante, pague la cantidad de QUINIENTOS BOLÏVARES (Bs. 500,00) MENSUALES hasta el pago definitivo de dicha deuda e igualmente pague el 50% del consumo de energía eléctrica que es prestada al inmueble, para lo cual pone a disposición de la arrendataria la cuenta de ahorros Nº 01750295650061695487 del Banco Bicentenario, agencia Nirgua. La demandada OLGA RAQUEL FLORES LEÓN, aceptó el plazo que se le ha acordado para desocupar el inmueble bajo las condiciones expresadas, toda vez que ella tiene proyectado ocupar un inmueble del cual es copropietaria, conjuntamente con sus hermanos, por vía de herencia antes de finalizar el año en curso por lo que considera razonable el plazo que se le ha acordado. Que reiniciará los pagos de cánones de arrendamiento a partir del día 26 del presente mes y año haciendo los depósitos en la cuenta indicada por el demandante, depositando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, de los cuales CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) se aplicaran para amortizar la deuda por insolvencia en los pagos de arrendamiento y los CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) restantes al pago del canon correspondiente. Que luego de vencido el plazo para la desocupación y que haya entregado el inmueble objeto del arrendamiento, continuará pagando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales hasta el pago definitivo de la deuda antes mencionada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Antes de pronunciarse sobre lo actuado por las partes, debe este juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto y al respecto es de destacar que el artículo 98 de la Ley Para la Regularización y Control De los Arrendamientos de Vivienda, establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien; por este último procedimiento oral establecido en el artículo 859 del mencionado Código se tramitan las causas cuyo interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de dicho Código no excedan de doscientos cincuenta mil bolívares.
1).- (omissis), 2).- omissis, 3).- omissis y 4).- Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Por su parte la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo uno (1) literal “a” que: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que siendo que la presente causa fue estimada en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.350,00) equivalentes a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), que el inmueble está ubicado dentro del territorio de este Municipio y que la materia es de naturaleza civil, resulta competente este juzgado para conocer el presente asunto.-
Ello así, es de señalar que las partes en la audiencia de mediación, luego de sus exposiciones y de una amplia conversación conciliatoria motivada por el tribunal y en la cual reino la buena disposición de ellas y una destacada participación de sus abogados asistentes para alcanzar a través de un medio alternativo de resolución de conflicto, las vías para solventar la situación presentada entre las partes con ocasión del arrendamiento del inmueble en referencia acordando la solución que en la narrativa se ha indicado. Por lo que siendo que el acuerdo celebrado por las partes versa sobre materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, tratarse de derechos disponibles y no afectar la misma el orden público, las buenas costumbres; ni ninguna prohibición expresa de la ley, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, acuerda homologar la conciliación celebrada por las partes en sus propios términos, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGAR, la conciliación celebrada por las partes en sus propios términos por considerar que la misma trata sobre derechos disponibles, no afecta el orden público, las buenas costumbres; ni ninguna prohibición expresa de la ley
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
3.- Notifíquese al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela lo acordado por las partes en esta causa, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en Nirgua a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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