REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho de noviembre del año dos mil trece.-
203º y 154º
Vista la acta que riela al folio doce (12) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: VICTOR JULIO MOTA VILLEGAS Y MARTA HILDAMAR RIVERO LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.250.410 y V-10.861.771, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los pre-adolescentes: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO ARTEAGA GUEVARA, y donde el padre de los mismos: “Ofrece aportar como manutención a favor de su hijos antes mencionados, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) SEMANALES, a partir del VIERNES 15 de noviembre de 2013; los cuales se los entregará a su hijo YONATHAN JOSE quien me firmará recibo que consignará posteriormente por ante este Tribunal, adicional a éste y de la misma forma le entregará Bs.100 todas las semanas para la merienda escolar y Bs.200 de forma mensual de sus cesta ticket; igualmente entre el 15 de agosto al 15 de septiembre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500), por concepto de útiles escolares y uniforme; y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000) para la compra de ropa de navidad y año nuevo, igualmente aportaré el 50% de los demás gastos como lo son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando sus hijos lo ameriten”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: MARTA HILDAMAR RIVERO LOPEZ, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los adolescentes y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se considera que no quisieron expresar su opinión a lo cual no puede ser constreñidos en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Temporal
Abog. Lourdes Silva.-
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria, temporal.-
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