REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintinueve (29) de noviembre de 2013
203º y 154º
DEMANDANTE: RONALD ENRIQUE MARTÍNEZ BUSTILLO cédula de identidad N° V- 17.072.439 de este domicilio.
ABOGADO (A): MARIANGEL OCHOA ARTEAGA
ASISTENTE titular de la cédula de identidad N° V- 19.856.077. I.P.S.A.
N° 189.055 de este domicilio
DEMANDADO (A): JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO
titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.342.990 y de
este domicilio..-
ABOGADA: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, cédula de identidad
ASISTENTE: V-10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 3.783/13
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha primero (1º) de octubre del año 2013, el ciudadano: RONALD ENRIQUE MARTÍNEZ BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.072.439, y de este domicilio, asistido por la Abogada: MARIANGEL OCHOA ARTEAGA de las características de autos, interpuso por ante este Juzgado demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO (folios 1 al 3) alegando que en fecha 3 de diciembre del año 2012, celebró, mediante documento privado, contrato de servicio publicitario con el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.342.990 y de este domicilio, quien se denomina “Cliente”, en el cual ambas partes se comprometieron a cumplir las siguientes condiciones: Primero: El cliente solicita un servicio de publicidad por medio de la Revista PUBLICEV MARTÍNEZ. Segundo: El cliente asume el compromiso de cancelar (sic) la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), correspondientes por dicho servicio, siendo cancelados (sic) estos (sic) de la siguiente manera; el 60% al momento de firmar el contrato y el 40% 5 días antes de salir la publicación publicitaria (sic). Que a su vez PUBLICEV MARTÍNEZ asume el compromiso de prestar el servicio. Que la contratación del servicio fue por las ediciones novena, décima y décima primera (sic), las cuales fueron publicadas en los meses de Febrero (sic), Abril (sic) y Junio (sic) del año 2013, que anexa marcadas con la letra “B”. Que el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, no cumplió con su obligación de pagar el servicio en la forma acordada, es decir; 60% al momento de firmar el contrato y el restante 40%, cinco (5) días antes de salir la pieza publicitaria, siendo el caso que adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, de los cuales corresponden, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), de la edición número 10 y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) de la edición número 11 y concluyen pidiendo se emplace al demandado: ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO antes identificado con el objeto de que pague la cantidad antes referida y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Fundamentó su petición en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cinco (5) corre agregado copia del instrumento privado sobre el cual se funda la pretensión.
Del folio 6 al 60 corren agregados instrumentos privados consignados por el actor.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 61).
Al folio 63 corre diligencia del actor mediante la cual confiere poder Apud Acta, a los Abogados MARIANGEL OCHOA ARTEAGA de las características de autos y ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.014, I.P.S.A. Nº 172.553 y de este domicilio y en su reverso corre nota estampada por la Secretaria temporal del tribunal dando cuenta que dicho otorgamiento se efectúo en su presencia y que el poderdante se identificó ante ella como fue dicho en dicha nota.
Al folio 65 corre diligencia del Alguacil temporal del tribunal en la cual manifiesta que practicó la citación personal del demandado y que consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste la cual corre al folio 66.
A los folios 67 al 71, corre escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por el demandado asistido de la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, cédula de identidad Nº V-10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 de este domicilio. En dicho escrito el demandado, negó y rechazó que hubiera incumplido contrato alguno y que adeude cantidad alguna, que hubiera suscrito con el demandante un contrato de publicidad en fecha 3 de diciembre del año 2012. Que hubiera adquirido el compromiso de pagar al demandante la cantidad de Cuatro mil bolívares mensuales correspondientes por dichos servicios, mediante el pago del 60% a la firma del contrato y 40% días antes de salir la publicación y que deba pagar la cantidad de diez mil bolívares por daños y perjuicios.
Impugnó y desconoció el contrato de servicios que corre al folio 5 y su vuelto del presente expediente. Que el demandante no determinó con precisión que tipo de indemnización pretende, de donde sale su cuantificación, cual es el origen del daño, los hechos que lo originaron y cuál es la vinculación que tiene con el supuesto daño causado y así poder ejercer su defensa, quedando así trabada la litis.
Al folio 72 corre diligencia del demandado mediante la cual confirió poder Apud acta a la abogada Adriana Rodríguez, identificada en autos y en su reverso corre nota estampada por la Secretaria temporal del tribunal dando cuenta que dicho otorgamiento se efectúo en su presencia y que el poderdante se identificó ante ella como fue dicho en dicha nota.
A los folios 73 al 76 corre escrito de pruebas presentado por el demandante y anexó original de contrato privado y copia de factura.
Al folio 77 corre auto del tribunal mediante el cual se admitió las pruebas presentadas por el demandante y que el tribunal consideró legalmente viables.
Al folio 78 corre diligencia estampada por la abogada Adriana Rodríguez Linarez, en su carácter de apoderada judicial del demandado mediante la cual impugnó la validez de los instrumentos acompañados por el actor conjuntamente con su escrito de pruebas y que corren a los folios 75 al 76, desconoció como emanada de su patrocinado la firma que los calza y el contenido de los mismos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Conlleva el presente procedimiento la pretensión del actor de que el demandado le pague la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) que dice le adeuda, por concepto de pago de un servicio de publicidad que el demandado le contrató, así como el pago de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento. Acompañó como prueba de la celebración del contrato de marras, copia de un instrumento privado que corre al folio 5 de esta causa. Por su parte el demandado en su contestación, impugnó y desconoció el contenido de la copia del referido documento privado. Quedando así trabada la litis.
Es de señalar que el desconocimiento puro y simple de un documento privado, como el efectuado por el demandado, conlleva tanto el desconocimiento de la firma que lo autoriza, como el desconocimiento del contenido del documento.
Ahora bien, los instrumentos privados consignados por el demandante y que corren a los folios 75 al 76, son de los indicados en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano, entendiéndose por ello, los que pueden probar actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales y que revistiendo forma escrita emanan de las partes sin intervención de funcionarios públicos competentes y pueden anexar a los autos hechos jurídicos determinados. En consecuencia para atacar estos instrumentos se crearon las bases para la aplicación de las instituciones del desconocimiento y de la tacha.
En este sentido, la doctrina ha definido los instrumentos privados como “ los instrumentos producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente”.
En el presente caso, la parte actora produjo dos instrumentos en su escrito de pruebas, siendo el primero de ellos el original del instrumento acompañado con la demanda y que corre al folio 5 de estos autos, los cuales fueron desconocidos por la representante judicial del demandado tal como consta al folio 78, al día siguientes a su consignación en autos.
Al respecto, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…) Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (…).
De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido. De tal manera que; el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez del instrumento presentado, lo cual estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…) Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (…).
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el presunto autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinados a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
Así las cosas; al ser los instrumentos que se oponen al demandado, instrumentos privados, podía éste, tal como lo hizo, hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y del contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber desarrollado tal conducta el demandado, quedó invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.
En el caso bajo análisis, el ciudadano: JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, parte demandada desconoció en su contestación la copia del contrato privado que se le opuso y que corre al folio 5 de esta causa, luego su representante judicial, desconoció los dos (2) instrumentos privados (contrato y factura) que fueron presentados por el actor con su escrito de pruebas, quedando tal hecho subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, correspondiendo al juzgador el deber de aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 445 eiusdem, ya que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la escritura de los instrumentos privados (contrato y factura) contra el documento indubitado, para determinar la autenticidad de los documentos objeto de la pretensión, resultando de ello el desconocimiento de los instrumentos privados en que se fundó la pretensión y por ende fallida la petición de pago y consecuencialmente la indemnización de daños y perjuicios, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda y en consecuencia desconocidos por la demandada en forma clara e inequívoca el contenido, fecha y firma de los instrumentos privados cuyo reconocimiento le fue puesto de manifiesto y que corren agregados marcados a los folios 5, 75 y 76 de este expediente.
SEGUNDO: Sin lugar la petición de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la pretensión principal.
TERCERO: Se condena al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece.-
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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