REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de noviembre del año dos mil trece.-
203º y 154º
Vista la acta que riela al folio quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JULIO CESAR SEQUERA AGUIAR Y HILDA VIVIANA SEQUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.607.294 y V-14.997.498, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los pre-adolescentes: (Identificación Reservada), y donde el padre de los mismos: “Ofrece aportar como manutención a favor de sus hijos antes mencionados, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) SEMANALES, a partir de éste viernes 31 de octubre de 2013, los cuales se los entregará a la demandante quien me firmará recibos. Este miércoles 06 de noviembre de 2013, le consignará la cantidad de Bs.1200 que son las semanas que van desde el 01/11/2013 hasta el 15/11/2013, y en lo sucesivo, empezará a cumplir de forma semanal todos los viernes, de la misma manera entre el 15 de agosto al 15 de septiembre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) para los gastos escolares y uniformes; entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) para la compra de ropa de navidad y año nuevo, de la misma manera aportará el 50% de los gastos por atención médica y medicina, y de cualquier otro gastos como lo son vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando sus hijos lo ameriten”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada: HILDA VIVIANA SEQUERA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los preadolescentes y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se considera que no quisieron expresar su opinión a lo cual no puede ser constreñidos en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Temporal
Abog. Lourdes Silva.-
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria, temporal.-
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