REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Nirgua cuatro (4) de noviembre de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: IRIS COROMOTO ARAUJO BENCOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.094 y de este domicilio, asistida por el abogado: OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, de este domicilio, en la cual pide se decrete que ella y su hermano y hermanas: PEDRO DANIEL ARAUJO BENCOMO, MARIA ELENA ARAUJO BENCOMO y MARÍA NELA ARAUJO BENCOMO, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: JOSEFA BENCOMO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.432.836, de este domicilio, quien falleció ad intestato en este Municipio en fecha dieciséis (16) de junio de 2004, según acta de defunción N° 95, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuya copia certificada corre al folio 4 de esta solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción de la referida finada y partidas de nacimiento de los hijos de ésta, las cuales se valoran por ser copias de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada la relación materno filial entre la de cujus y el ciudadano y las ciudadanas: PEDRO DANIEL ARAUJO BENCOMO, IRIS COROMOTO ARAUJO BENCOMO, MARIA ELENA ARAUJO BENCOMO y MARÍA NELA ARAUJO BENCOMO, lo que aunado a las declaraciones de los ciudadanos: IVÁN DE JESÚS PRIETO y JOSÉ GEGORIO AGUIAR SALAZAR, de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: IRIS COROMOTO ARAUJO BENCOMO y a los ciudadanos: PEDRO DANIEL ARAUJO BENCOMO, MARIA ELENA ARAUJO BENCOMO y MARÍA NELA ARAUJO BENCOMO, y que éstos son los únicos y universales herederos de la finada: JOSEFA BENCOMO, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos antes valorados, como bastantes, para acreditarle a la solicitante IRIS COROMOTO ARAUJO BENCOMO y a los ciudadanos: PEDRO DANIEL ARAUJO BENCOMO, MARIA ELENA ARAUJO BENCOMO y MARÍA NELA ARAUJO BENCOMO en su condición de descendientes (hijos) de la de cujus: JOSEFA BENCOMO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ésta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Déjese copia y devuélvase a la solicitante en original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría a la interesada, las copias certificadas que fueren menester.- El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en diecinueve (19) folios útiles.-
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva