REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de noviembre del año dos mil trece.-
203º y 154º
Vista la acta que riela al folio trece (13) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: VICTOR JOSE NARVAEZ DOUBRONTH Y SONIA JOSEFINA VILLEGAS ARTEAGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.426.473 y V-20.164.126, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los preadolescentes: (Identificación Reservada), y donde el padre de los mismos: “Ofrece aportar como manutención a favor de mis hijos antes mencionados, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) SEMANALES, a partir del día de hoy, los cuales los se los entregaré a la demandante quien me firmará recibo que consignaré posteriormente por ante este Tribunal, de la misma manera entre el 15 de agosto al 15 de septiembre aportaré la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000) para la compra de útiles escolares y uniforme; entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportaré la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000) para la compra de ropa de navidad y año nuevo, igualmente aportaré el 50% de los gastos por atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando mis hijos lo ameriten”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada: SONIA JOSEFINA VILLEGAS ARTEAGA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los preadolescentes y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se considera que no quisieron expresar su opinión a los cuales no puede ser constreñidos en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Temporal
Abog. Lourdes Silva.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria¸ Temporal.-
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