GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, siete (7) de noviembre del año dos mil trece
203º y 154º

Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM requerida por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL CALATAYUD, FRANCISCO JAVIER CASTILLO CAMACHO y PEDRO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.881.548, V- 17.495.753 y V- 13.809.311, sin domicilio determinado, asistidos por las Abogadas: CARMEN ELENA CASTILLO H y MARY CARMEN OBISPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.025.840 y V- 11.351.588, I.P.S.A. N° 172.515 y 201.248 respectivamente y con domicilio en el Municipio Miranda, estado Carabobo, donde solicitan que el tribunal se traslade y constituya a objeto de practicar inspección (sic) en la sede de la Granja “La Araguata”, perteneciente a la Cooperativa Agropecuaria “La Araguata” r.l (sic), Rif J-29837073-4, no obstante en ella no se indica la cualidad ad causam de los solicitantes para interponer la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ni se aporta prueba alguna de donde se pueda determinar en forma fidedigna su interés legitimo actual, para requerir la tutela referida, igualmente omiten indicar la dirección exacta de la referida Granja imposibilitando que el tribunal pueda determinar si la misma se encuentra dentro del territorio del Municipio Nirgua y por ende bajo su jurisdicción y competencia, requisitos cuyo cumplimiento son indispensables para la tramitación del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 340 en concordancia con el artículo 899, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia al no haberse acompañado prueba alguna que pueda ser apreciada por el juzgador para formarse criterio sobre la cualidad e interés de los solicitantes para solicitar la evacuación de la tutela mencionada y tampoco expresarse con claridad el lugar donde está ubicado el inmueble que se inspeccionará, se acuerda, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, que antes de pronunciarse este Juzgador sobre la admisión o no de la presente solicitud, ordenar a los solicitante corregir o subsanar su petición, argumentando y consignando pruebas de donde se pueda deducir su interés jurídico actual y cualidad ad causam, así como la ubicación exacta de la granja a inspeccionar, lo cual deben hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de todos los solicitantes, caso contrario se declarará el archivo de la solicitud por desistimiento de la misma. Notifíquese a la parte interesada y por cuanto no consta en autos su domicilio procesal se tiene como tal la sede de este juzgado conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la boleta de notificación debe fijarse en la cartelera de este Juzgado por la Secretaria Temporal. Así se decide.
Nirgua, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se emitió y fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación referida.

La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva