REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 721-13
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: DIOLANDO ALIRIO NUÑEZ QUIÑONEZ y SAIDET YAMILE SALAS GOYO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.503.217 y 4.969.576 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 09-10-2013, por los ciudadanos: DIOLANDO ALIRIO NUÑEZ QUIÑONEZ y SAIDET YAMILE SALAS GOYO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.503.217 y 4.969.576 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Curagüire, Calle 6, Casa N° 01-32, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y la segunda en la Calle Principal de las Malvinas, Casa N° 2, Sector Curagüire, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, INPREABOGADO N° 75.619, funcionario adscrito al Programa el Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de Magistratura, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 81, del año 1.981 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos mayores de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos.

En fecha, nueve (09) de octubre de 2013, al folio nueve (9), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, tal como se aprecia la consignación al folio diez (10) y la respectiva boleta al folio once (11) del expediente.

En fecha, siete (07) de noviembre de 2013, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y uno (22-07-1981), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Independencia, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron el último domicilio conyugal en la Calle Principal de las Malvinas, Casa N° 2, Sector Curagüire, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy. Durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres BANESHA ALEJANDRA NUÑEZ SALAS, de veintiocho (28) años de edad, GABRIEL DE JESUS NUÑEZ SALAS, de veintiséis (26) años de edad y LOURDES DEL CARMEN NUÑEZ SALAS, de dieciocho (18) años de edad, con cédulas de identidad Nos. 17.867.097, 18.673.695 y 23.571.390 respectivamente. Su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 18 de junio del 2008, por lo cual tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 81, del año 1.981 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos mayores de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: DIOLANDO ALIRIO NUÑEZ QUIÑONEZ y SAIDET YAMILE SALAS GOYO, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: DIOLANDO ALIRIO NUÑEZ QUIÑONEZ y SAIDET YAMILE SALAS GOYO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.503.217 y 4.969.576 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Curagüire, Calle 6, Casa N° 01-32, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y la segunda en la Calle Principal de las Malvinas, Casa N° 2, Sector Curagüire, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, INPREABOGADO N° 75.619, funcionario adscrito al Programa el Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de Magistratura. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 81, de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y uno (22-07-1981), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto sus tres (3) hijos de nombres: BANESHA ALEJANDRA NUÑEZ SALAS, GABRIEL DE JESUS NUÑEZ SALAS y LOURDES DEL CARMEN NUÑEZ SALAS, son mayores de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes en su oportunidad, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 721-13.

El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 721-13, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES.