REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 731-13
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: JUAN SEGUNDO GARCÍA SANDOVAL y NELLY MARGARITA AGÜERO ARMAO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.584.777 y 10.738.176 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 07-11-2013, por los ciudadanos: JUAN SEGUNDO GARCÍA SANDOVAL y NELLY MARGARITA AGÜERO ARMAO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.584.777 y 10.738.176 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal de Guarincón, sector Curagüire, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y la segunda en el Eneal Urbanización Mi Delirio, Casa N° 27, Municipio Crespo del Estado Lara, asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA COLABERARDINO, INPREABOGADO N° 54.113, funcionaria adscrita al Programa el Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de Magistratura, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 87, del año 1.987 expedida por la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Capital Duaca, Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos.

En fecha, siete (7) de noviembre de 2013, al folio siete (7), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha doce (12) de noviembre de 2013, tal como se aprecia en la consignación al folio ocho (8) y la respectiva boleta al folio nueve (9) del expediente.

En fecha, doce (12) de noviembre de 2013, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete (31-10-1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo Parroquia Freitez, Capital Duaca, Estado Lara. Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JOHANNER GARCÍA AGÜERO, de veinticuatro (24) años de edad y JOHANNY SAILIN GARCÍA AGÜERO, de veintidós (22) años de edad, con cédulas de identidad Nos. 17.867.725 y 20.178.180 respectivamente. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el Sector Caraquita, Municipio Crespo, Estado Lara, su vida conyugal fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en febrero de 1990, por lo que tienen más de veintidós (22) años de separados de hecho lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 87, del año 1.987 expedida por la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Capital Duaca, Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JUAN SEGUNDO GARCÍA SANDOVAL y NELLY MARGARITA AGÜERO ARMAO, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JUAN SEGUNDO GARCÍA SANDOVAL y NELLY MARGARITA AGÜERO ARMAO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.584.777 y 10.738.176 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal de Guarincón, sector Curagüire, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y la segunda en el Eneal Urbanización Mi Delirio, Casa N° 27, Municipio Crespo del Estado Lara, asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA COLABERARDINO, INPREABOGADO N° 54.113, funcionaria adscrita al Programa el Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de Magistratura. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 87, en fecha: treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete (31-10-1987), contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Capital Duaca, Estado Lara.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto sus dos (2) hijos de nombres: nombres JOHANNER GARCÍA AGÜERO y JOHANNY SAILIN GARCÍA AGÜERO, son mayores de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes en su oportunidad, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 731-13.

El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria Accidental,

Abg. Feliliana del Valle Palacio Vargas.

En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental;