REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000022
ASUNTO : UG01-X-2013-000022
Motivo: Inhibición de la Abg. Darcy Lorena Sánchez
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, en el asunto UP01-R-2013-000022 en su carácter de Jueza Superior Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se da por recibida por esta Corte de Apelaciones el 26 de Noviembre de 2013.
Correspondiéndole conocer a quien suscribe este fallo, en virtud que, la inhibida es la Jueza Presidenta de la Corte y conforme lo señala el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece que decida esta incidencia, por ser la ponente en la causa que contiene el recurso UP01-R-2013-22 de acuerdo al Sistema de Distribución Juris 2000.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto la Jueza Superior Inhibida Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su escrito que corre agregado a los folios Uno (01) y dos (2) de este cuaderno separado, señala que se inhibe de conocer el presente asunto, por cuanto cuando se desempeñaba como Jueza de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer la causa principal UP01-2010-2732, así decretó la aprehensión a los sospechosos de delitos como flagrante, les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento ordinario, ello en fase de investigación; en fase intermedia, admitió la acusación Fiscal y dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público, por ello fundamenta su petición en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8º, en concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, he citado en algunos de los fallos que dictado al Maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, quien ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que les guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que, la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:
“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”
Así pues, para que la justicia sea bien administrada se requiere que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en sentencia del 02 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado lo siguiente:
“ La Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad que él dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico (similar a una renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular”.
En este caso concreto, quien suscribe el presente fallo constató que la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, tal como lo señaló en su informe, que el 06 de Agosto de 2010, decretó resolución en la que privó de libertad a los sospechosos de delito, ello verificado por el sistema Juris, que constituye un hecho notorio Judicial; por su parte, el día el día 16 de Septiembre de 2010, publicó los fundamentos in extenso de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, también según se refleja en el sistema Juris.
Sobre la base de lo expuesto, es criterio de quien suscribe este fallo, que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, al subsumirse los hechos en la causal invocada por la Jueza inhibida y además al quedar establecido para quien suscribe este fallo que las decisiones dictadas por la Jueza, se corresponde con el planteamiento reflejado en la diligencia que plantea la incidencia, en razón de ello obligante es, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez, Jueza Superior Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo en garantía al principio de la doble instancia, imparcialidad del Juzgador, valores y principios éticos que abrazan la función judicial y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2013-000022. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiocho(28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PONENTE
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
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