REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001608
ASUNTO : UP01-R-2013-000091
RECURRENTE: Abg. Wilson Javier Méndez Sánchez y Galimar Lourdes Abreu Castro.
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Wilson Javier Méndez Sánchez y Galimar Lourdes Abreu Castro, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos ELIGIO RAMÓN COLMENAREZ MOTA Y EDUARD JOSÉ COLMENAREZ OROPEZA, contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-001608 emitida en fecha 5 de Septiembre de 2.013 y publicada en extenso en fecha 10 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 16 de Octubre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000091.
En fecha 17 de Octubre de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 18 de Octubre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control No 3, a los fines de que remita Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que con esta misma fecha se libró oficio No C.A.O. 600/2013, solicitando la Boleta de Emplazamiento de fecha 20/09/2.013.
En fecha 29 de Octubre de 2.013, se recibe ante el despacho secretarial oficio sin número suscrito por la Jueza de Control No. 3 a los fines de remitir boleta de emplazamiento de fecha 20/09/2013 dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual se agrega al asunto.
En fecha 4 de Noviembre de 2.013, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ Y GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Eligio Ramón Colmenárez Mota y Eduard José Colmenárez Oropeza.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Septiembre de 2.013 y publicada en extenso en fecha 10 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el recurso fue interpuesto el día 17 de Septiembre de 2.013, encontrándose en el QUINTO DÍA de Despacho, luego de haberse publicado el auto apelado dentro del lapso que establece la ley, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio setenta y ocho (78) del presente recurso, por lo que fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados Wilson Javier Méndez Sánchez y Galimar Lourdes Abreu Castro, actuando, con el carácter plenamente acreditado en autos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Wilson Javier Méndez Sánchez y Galimar Lourdes Abreu Castro, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos ELIGIO RAMÓN COLMENAREZ MOTA Y EDUARD JOSÉ COLMENAREZ OROPEZA, contra la decisión dictada en fecha 5 de Septiembre de 2.013 y publicada en extenso en fecha 10 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (4) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA