República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-12-000064

Demandante: Danny Coromoto León Castel, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.657.

Apoderado: German Macea Lozada, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.878.

Demandada: Banco Provincial S.A. Banco Universal.

Apoderada: Anny Karina Rondón Narvaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012 por la ciudadana Danny Coromoto León Castel, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.657, en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.

La demandada fue admitida el 16 marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. El día 26 de del mismo mes y año la Secretaría del Tribunal certificó la práctica de la notificación efectuada a la entidad bancaria accionada.

El día 16 de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 16-7-2012, se dio por concluida la misma debido a que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 10-8-2012 y el 19-9-2012 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En el caso que nos ocupa, el día 12-11-2013 la demandante Danny Coromoto León Castel, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.657, asistida por el abogado German Macea Lozada, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.878, conjuntamente con la apoderada judicial de la empresa accionada abogada Anny Rondón, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.670, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 154 al 156 de la pieza N° 2. Finalmente, pidieron la homologación de la mentada transacción.

En dicha transacción ambas partes reconocieron que la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso más no así los conceptos demandados. En tal sentido, la empresa accionada ofreció a la parte actora la suma de 100.000,00 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, propuesta que la parte demandante aceptó en los términos en los que fue expuesto. Como consecuencia de lo anterior la actora recibió en dicho acto el monto de 100.000,00 Bs. mediante cheque de gerencia.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la actor estuvo debidamente asistida de abogado, mientras que la apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en el instrumento poder que obra a los folios 150 al 152 de este asunto.

Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando ésta debidamente asistida por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.

Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.



DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 12-11-2013 por la demandante Danny Coromoto León Castel, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.657, en la demanda interpuesta por ella en contra de la entidad bancaria Banco Provincial S.A. Banco Universal, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).


Elvira Chabareh Tabback
La Juez,
Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 10:16 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;