REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2013.
203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2013-000324
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER LINARES; JOSE LUIS MUÑOZ; YURBIN ESCALONA; OSWALDO ESCALONA y MARIN MARQUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.728.569; Nº V- 8.822.065; Nº V-13.502.733; Nº V-10.373.844 y Nº V-10.719.206.
ASISTIDOS POR: PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.519.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.686.
PARTE DEMANDADA: TRASPORTE PAF. C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013, siendo las dos (02:00) de la tarde, fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar; previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: ALEXANDER LINARES; JOSE LUIS MUÑOZ; YURBIN ESCALONA; OSWALDO ESCALONA y MARIN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad: Nº V-12.728.569; Nº V- 8.822.065; Nº V-13.502.733; Nº V-10.373.844 y Nº V-10.719.206; asistidos por el abogado: PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.519.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.686; en CONTRA de la empresa mercantil TRASPORTE PAF. C.A, representada por los ciudadanos: ALEXANDRE DA CORTE FERREIRA; LUIGINA BERARDI DE PACCHIANO y ALEXANDRE DA CORTE AGUERO, titulares de las Cedulas de Identidad: Nº V-7.375.323; Nº V-12.279.853 y Nº V-9.551005. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato de que para este acto se encuentra presente la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: JAVIER SUAREZ ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.862.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.551; representación que consta suficientemente en autos. Igualmente se deja constancia de que la parte actora se encuentra presente en este acto en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado: PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.519.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.686; representación que igualmente consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecida las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo, no le van a ser consignados, medios de prueba alguna. Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la Parte Demandada en la presente causa, abogado: JAVIER SUAREZ ARROYO; carácter que consta suficientemente en autos y expone: Convengo en la demanda y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar a los trabajadores accionantes, la suma total de CIEN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.100.379,20); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que efectivamente es lo único que realmente se le adeuda a la trabajadores reclamantes y que la demandada reconoce expresamente que es lo único que se le adeuda por haber recibido adelantos y que esta discriminada de la manera siguiente: Para ALEXANDER LINARES, la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.685,96) y que será cancelada a la demandante, en dos (02) cheques del Banco Provincial Nos: 00044997 y 00044984, a nombre del trabajador reclamante y por la suma arriba señalada y cuyas fotocopias se anexan y sus correspondiente Hoja de Calculo para que forme parte de la presente acta. Para JOSE LUIS MUÑOZ, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.341,09) y que será cancelada al demandante, en Un (01) Cheque del Banco Provincial No: 00044748, a nombre del trabajador reclamante y por la suma arriba señalada y cuya fotocopia se anexa así como su correspondiente Hoja de Calculo para que forme parte de la presente acta. Para YURBIN ESCALONA, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.231,81) y que será cancelada al demandante, en Un (01) Cheque del Banco Provincial No: 00044751, a nombre del trabajador reclamante y por la suma arriba señalada y cuya fotocopia se anexa así como su correspondiente Hoja de Calculo para que forme parte de la presente acta. Para OSWALDO ESCALONA, la suma de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARESS CON TRES CENTIMOS (Bs.26.097,036) y que será cancelada a la demandante, en dos (02) cheques del Banco Provincial Nos: 00044712 y 00044724, a nombre del trabajador reclamante y por la suma arriba señalada y cuyas fotocopias se anexan y sus correspondiente Hoja de Calculo para que forme parte de la presente acta y para MARIN MARQUEZ, la suma de VEINTISEIS MIL VEINTITRES BOLIVARESS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.26.023,31) y que será cancelada a la demandante, en dos (02) cheques del Banco Provincial Nos: 00044697 y 00044709, a nombre del trabajador reclamante y por la suma arriba señalada y cuyas fotocopias se anexan y sus correspondiente Hoja de Calculo para que forme parte de la presente acta. En este estado toma la palabra el Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado: PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, quien con la representación ya señalada, expone: “ En nombre de mis representados: ALEXANDER LINARES; JOSE LUIS MUÑOZ; YURBIN ESCALONA; OSWALDO ESCALONA y MARIN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad: Nº V-12.728.569; Nº V- 8.822.065; Nº V-13.502.733; Nº V-10.373.844 y Nº V-10.719.206; Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de CIEN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.100.379,20); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada; la empresa mercantil TRASPORTE PAF. C.A, representada por los ciudadanos: ALEXANDRE DA CORTE FERREIRA; LUIGINA BERARDI DE PACCHIANO y ALEXANDRE DA CORTE AGUERO, titulares de las Cedulas de Identidad: Nº V-7.375.323; Nº V-12.279.853 y Nº V-9.551005; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se cierre y archive el expediente, una vez que quede firme la presente actuación. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 03:00 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
El Abogado Apoderado de los Actores
El Abogado Apoderado de la Parte Demandada
La Secretaria
Abgda. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
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