REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001050
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALEXANDER BASTARDO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.760.660.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNIFER OJEDA ARIPAVON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.671.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MARIANO BASTARDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
En fecha 29 de octubre de 2012, la representación de la parte actora presentó reforma de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación; asimismo consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2013, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dictó auto en el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2013, se llevo a cabo el acto de Testigos promovidos por la parte actora. En esa misma fecha la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo Elpidio Salazar, acordándose tal pedimento por auto de fecha 02 de abril de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, se llevo a cabo la testimonial del ciudadano Elpidio Salazar.
En fecha 27 de mayo de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes. En esa misma fecha la parte actora solicito la notificación del Ministerio Publico, lo cual fue proveído en fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, compareció la representación del Ministerio Público, quién manifestó no tener objeción con el presente proceso.
En fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó que su representado demanda judicialmente la declaración de falsedad, de la afirmación realizada por el ciudadano JESÚS MARIANO BASTARDO PEREIRA, cédula de identidad Nº V- 6.902.666, domiciliado en el Barrio La Charanga, Calle Bucare Nº 14, Macario, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, dirección donde solicita sea practicada la citación personal y busca de que se aplique justicia acerca de la impugnación de la declaración del demandado, la cual niega de toda falsedad de ser su progenitor, dado que mintió al Registrador Civil al manifestar que él niño que presentaba era su hijo, tal y como se desprende de los transcrito en su Acta de Nacimiento Nº 1030, suscrita por la Primera Autoridad de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el mencionado ciudadano, se acredita falsamente ser su progenitor lo cual no se corresponde con la realizada biológica de ser si verdadero progenitor tal y como lo delira y afirma en la partida de nacimiento.
Asimismo manifiestan que la progenitora del actor mantuvo una relación circunstancial y eventual durante el tiempo de gestación con el demandado, llevada por las dificultades que ella sufrió desde el momento mismo del conocimiento de que estaba embarazada y se lo notifico a su abuela, echándola de la casa no teniendo su progenitora donde ir estando embarazada, sin rumbo fijo quedándose sola y en la calle siendo peor aun, sin tener a quien recurrir, ni pedir ayuda y en esa circunstancia desfavorable que origina que el demandado, quien se decía su amigo se aprovecho del estado de necesidad tan precario de su madre y con el conocimiento de que estaba embarazada se ofreció llevar a vivir con él a su domicilio, lo cual su madre acepto al no ver que no tenia otra opción, señala que dicha relación duro catorce (14) meses y que durante la misma sufrió permanente de abusos, violencia domestica, lesiones personales, luego de la separación no han tenido contacto, ni comunicación con el demandado y hasta la fecha no mantenido conocimiento de la vida y/o existencia del mismo.
Por último insiste en impugnar lo declarado y afirmado por el ciudadano JESÚS MARIANO BASTARDO PEREIRA en el Registro Civil de ser su verdadero progenitor, manifiestan que dicha situación le ha causado un perjuicio en los datos de identidad durante toda su vida, ocasionándole una gran incomodidad al verse forzado a usar un apellido con el cual no se identifica, ni tampoco le corresponde; del mismo modo alega que lo conocen con el nombre de Jesús Alexander Madriz, con el cual ha firmado sus actos civiles, tanto en la cedula, como en el acta de nacimientos de sus dos hijas.
Concluye solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 09 del expediente PODER otorgado a la abogada JENNIFER OJEDA ARIPAVON, autenticado en fecha 15 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 40, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta al folio 11 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 1030, del ciudadano JESÚS ALEXANDER, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD que cursa al folio 12 de la presente causa las cuales no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el demandante fue presentado en fecha 11 de agosto de 1986, por el ciudadano Jesús Mariano Bastardo Pereira, quien manifestó que el nacimiento se produjo el día 09 de julio de 1986 en el Hospital Dr. Pastor Oropeza P. Caricuao, a las ocho y cuarenta y seis antes meridiem. Igualmente se aprecia que la madre del niño se llama Deysi Margarita Madriz Salazar; y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió las copias simples de las siguientes DOCUMENTALES: Partidas de Nacimientos de las niñas Yeisireth Alexandra y Sujey Alexandra, Planilla de la OPSU Informe de Resultados Proceso Nacional de Admisión 2006, Carnet de Estudiante de Informática año 2010 IUTIRLA, Copia de la Cuenta aperturaza en BANESCO BANCO UNIVERSAL, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia el contenido de los mismos, así se declara.
• Del mismo modo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos DEISY MARGARITA MADRIZ SALAZAR, ROSARIO TENEPE DE SALAZAR Y ELPIDIO JOSÉ SALAZAR, donde respondieron a las preguntas formuladas, observándose que a lo largo de sus respuestas que los testigos no incurren en imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los hechos alegados por el actor, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción, y a tales efectos observa:
La acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
El artículo 221 del Código Civil nos establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Del texto del artículo trascrito, el intérprete puede percatarse que comprende 2 aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.
En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.
La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:
“(…)Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…”

La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho. No obstante a ello, este Tribunal pasa a analizar los instrumentos presentados por la parte actora con su escrito de demanda, para lo cual observa:
En el caso de autos el ciudadano JESÚS ALEXANDER BASTARDO MADRIZ, efectivamente fue reconocido por el ciudadano JESÚS MARIANO BASTARDO PEREIRA, quien mantuvo una relación de escaso tiempo con la ciudadana DEISY MARGARITA MADRIZ SALAZAR, y fue reconocido voluntariamente por éste, según se desprende del Acta de Nacimiento signada con el número 1030 de fecha 11 de agosto de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macario, por lo que se puede establecer que la impugnación fue interpuesta por una persona que tiene interes legitimo para ello y que el reconocimiento esta en documento público, tal y como se dejo sentado con antelación.
Por todo lo antes expuesto, debe concluir este Juzgado que de acuerdo a las testimoniales anteriormente valoradas, aunado al hecho de que la parte demandada a pesar de haber citado no compareció a los autos a presentar objeción alguna a la presente solicitud, por lo que debe declararse con lugar la demanda interpuesta en la presente causa, trayendo esto como consecuencia, la nulidad de pleno derecho del Reconocimiento Voluntario efectuado por el ciudadano JESÚS MARIANO BASTARDO PEREIRA, en fecha 11 de agosto de 1986, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, y se ordena que estampen una nota marginal en la referida Partida de Nacimiento, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXANDER BASTARDO MADRIZ en contra del ciudadano JESÚS MARIANO BASTARDO PEREIRA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Se declara que el ciudadano JESÚS ALEXANDER BASTARDO MADRIZ, no es hijo o descendiente biológico del ciudadano JESÚS MARIANO BASTARDO PEREIRA, en consecuencia de ello se declara que el reconocimiento efectuado por el JESÚS MARIANO BASTARDO PEREIRA al ciudadano JESÚS ALEXANDER BASTARDO MADRIZ, fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en los autos de la presente causa y en lo sucesivo el ciudadano JESÚS ALEXANDER BASTARDO MADRIZ, no podrá utilizar el apellido “BASTARDO”, sino que se identificará “JESÚS ALEXANDER MADRIZ”.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, a los fines de que estampen una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 1030, año 86, de fecha 11 de agosto de 1986, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:13 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO