REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000560
PARTE ACTORA: Ciudadano CLAUDIO CUSTODIO PARADA UREÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.220.301.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SERGY MARTINEZ MORALES, HERIBERTO DURAN ORTIZ y ADOLFO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.446, 57.205 y 185.436, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIDOLY JOSEFINA CEMBORAIN NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.163.306.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR EDUARDO RANGEL URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.244.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte accionante, y previo el sorteo de Ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2013, este tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada arriba identificada, y se ordena el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que se crean con interés directo o manifiesto en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado libro boleta de citación a la parte demandada en la presente causa, previa la consignación de lo fotostatos y los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, alguacil titular de este Circuito Judicial, señalo que se entrevisto con la parte demandada quien se identifico y recibió la compulsa, firmando debidamente el recibo de citación el 29 de julio de 2013.
El 31 de julio de 2013, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna el ejemplar del edicto debidamente publicado en el Diario el Nacional el 18 de julio de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, deja constancia de haberse cumplido las formalidades en relación a la publicación del edicto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2013, comparece ante este Juzgado la parte demandada en la presente causa, y solicita a este Tribunal se decline la competencia de este Juzgado a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de que la parte demandada en la presente causa, posee una hija de 16 años de edad.

-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada ciudadana MAIDOLY JOSEFINA CEMBORAIN NIEVES, debidamente asistida de abogado opuso en escrito de fecha 14 de octubre de 2013, la incompetencia de este tribunal por la materia para seguir conociendo de la presente causa, en este sentido la parte demandada expuso lo siguiente:
“…si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tienen en principio, competencia para dirimir conflictos o controversias relacionadas con las uniones estables de hecho, tales juzgados no pueden tramitar este tipo de causas cuando pueden resultar afectados los intereses o derechos de niños y adolescentes, caso en el cual, si se acredita en autos que los derechos o intereses de un niño, niña o adolescente pueden resultar afectados entonces, por razones de eminente orden público, el Tribunal debera declinar su competencia en los Juzgados con competencia para atender los asuntos en materia de niños y adolescentes.
Es el caso que la demandada en el caso de autos, es mi representada, MAIDOLY JOSEFINA CEMBORAIN NIEVES, empero, ella tiene una hija de 16 años de edad…, como consta de Copia Certificada de Acta de Nacimiento,…
Asimismo, debo señalar que esta circunstancia fue omitida totalmente en la demanda que intenta el ciudadano CLAUDIO CUSTODIO PARADA, posiblemente porque él no es el padre de la adolescente, antes identificada.
Sin embargo, por cuanto luce evidente que las consecuencias derivadas de la presente acción puedan afectar los derechos e intereses de la adolescente, respetuosamente solicito a este honorable tribunal que:…
1.-DECLINE SU COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los Juzgados de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción… ”.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de fecha 16 de octubre de 1997, consignada por la parte demandada y que riela al folio 46 del expediente, que efectivamente la ciudadana MAIDOLY JOSEFINA CEMBORAIN NIEVES, es madre de una adolescente de dieciséis (16) años de edad.
Por lo tanto, se observa de lo antes narrado que en la presente causa, se encuentran afectados indirectamente intereses y derechos de menores de edad, los cuales estarían involucrados en la presente causa, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las decisiones que se hayan de tomar en lo adelante en la presente causa, podría afectar o no el patrimonio de los menores, por lo que a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a ellos les corresponde, es necesario traer a colación lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la cual se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…”

Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”

En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción…”

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).

“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Ahora bien, visto que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria, y se observa que la representación judicial de la parte demandada sostiene en su escrito de contestación que su representada es madre de una menor de edad, que para la fecha actual cuenta con dieciséis (16) años de edad. Por lo tanto se evidencia que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, una persona natural que se encuentra en su etapa de adolescencia.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta materia.
Por lo que mediante sentencia número 34, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se encuentren involucrado hijos de las partes y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia, sentencia que ha sido ratificada con posterioridad en otros fallos de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues respecto al tema que nos ocupa, textualmente acotó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes
“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha controversia están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes; de manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial sobre la materia.
Cabe destacar, que la sentencia en referencia que dictamino la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no solo se enfoca en lo que hasta ahora hemos debatido, sino que va mas allá y realiza una valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, el fallo sostiene lo siguiente:
“…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.”
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.”

Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (negrillas del original).

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, lo que trae como consecuencia que visto que la parte demandada es madre de una menor de edad, y a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales de los menores, es que este Juzgado conforme a todos los fundamentos antes relatados, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y DECLINA su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En consecuencia se ordena remitir la presente demanda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.- LA SECRETARIA,


ABG. CAROLYN BETHANCOURT.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:05p.m.
LA SECRETARIA,


LTLS/CB/Rm*
ASUNTO: AP11-V-2013-000560