REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de noviembre de 2013
202º y 154º
PARTE ACTORA: BEATRIZ CRISTINA PINTO OTTATI y JOSE LUIS PINTO OTTATI, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.558.753 y 4.087.058, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME REIS DE ABREU y SONIA MARGARITA FERNANDEZ DE ABURE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187 y 32.181, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: a) JOAO ELIAS TELO, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, con cédula de identidad Nº E-438.366, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, Madeira, Portugal; b) sociedad mercantil SANTAGRO, empresa agropecuaria do Santo Da Serra LTD, con sede sito Dos Rochôes, Santo Antonio Da Serra 9100, Santa Cruz, Ilha da Madeira, Portugal, matriculada en el Registro de Comercio de Santa Cruz con el Nº 128 y con el Nº de Contribuyente 511011393, sin limitación alguna c) La Sociedade de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del grupo Santagro; d) Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; e) Empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda (SUMADE), que forma parte del grupo Santagro y f)Borralho, Gouveia e Filos, Lda (BORG), que también forma parte del grupo Santagro.
DEFENSOR JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
-I-
Conoce este Tribunal del presente expediente por distribución hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, incoaran los ciudadanos BEATRIZ CRISTINA PINTO OTTATI y JOSE LUIS PINTO OTTATI contra el ciudadano JOAO ELIAS TELO y las sociedades mercantiles SANTAGRO, y el GRUPO DE EMPRESAS SANTAGRO conformado por Sociedade de Transformaçâo de productos de Salsicharia Lda, (MAAL), Transportadora do Santo A.C.E., Empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda (SUIMADE y Borralho, Gouveia e Filos, Lda (BORG), todas anteriormente identificada a los autos.
Previa a su admisión la demanda fue reformada mediante escrito presentado 15 de julio de 2009, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2009.
Cumplidas las formalidades de Ley para el logro de la citación personal, la misma no fue lograda y mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicita la designación de defensor ad-litem para la parte demandada.
En auto de fecha 28 de enero de 2011, se designa defensor ad-litem al abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ.
Verificado el trámite pertinente de notificación, juramentación y citación del citado defensor judicial, procedió a contestar la demanda mediante escrito fechado 14 de abril de 2011.
Durante el lapso probatorio, la parte accionante promovió pruebas documentales.
-II-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Señala la representación de la parte actora en el escrito de reforma del libelo que sus mandantes son acreedores de un crédito líquido y exigible, según contrato de cesión autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 33, Tomo 77, cuyo original fue acompañado al libelo de la demanda marcado con el número “B”. Alega que las obligaciones contenida en el mismo no fueron honradas, ello es el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (USA $ 2.380.527,31) equivalentes a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.118.133,71), a la tasa oficial de Bs. 2,15 por dólar USA; más la cantidad de cincuenta mil ciento cuarenta y cinco euros (€ ) 50.145 equivalente a la cantidad de ciento cincuenta mil novecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 150.936,45) a la tasa oficial de Bs. 3,01 por euro, vencidas al 30 de junio de 2008, el 31 de agosto de 2008; el 31 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2008. Que esa negativa a honrar las obligaciones contraídas a ocasionado y generado de pleno derecho, intereses moratorios a la rata convencional del 15% anual, según lo pactado en la negociación, de conformidad con el artículo 529 del Código de Comercio, que resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 389.766,60) correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, que los meses que se sigan venciendo a partir de ésta última fecha deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo hasta que quede definitivamente firme la sentencia y los reos civiles extingan el pago de las obligaciones vencidas. Que la negativa de pago de los demandados solidarios del crédito líquido y exigible, ha producido una merma y lesión patrimonial producto de la depreciación de la moneda, por lo que solicitan la indexación desde el 20 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que fuere dictada, la cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela. Que por lo expuesto reclama ante este Tribunal que los demandados paguen o sea condenados a pagar: Primero: CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.118.133,71) a la tasa oficial de Bs. 2,15 por dólar USA equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (USA $ 2.380.527,31) vencida al 31 de diciembre de 2007. Segundo: CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.936,45) equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS (€ 50.145) a la tasa oficial de Bs. 3,01 por euro, vencidas al 30 de junio de 2008; el 31 de agosto de 2008; el 31 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, respectivamente. Tercero: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 389.766,60) correspondiente a los intereses de mora de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES U.S.A CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 181.286,79); así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Solicitan se ordene la corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de crédito líquido y exigible demandado, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo. Quinto: La expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el defensor judicial designado dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de su representado.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
• Cursante a los folios 12 al 13, documento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que observa este Juzgador que dicho documento al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la representación judicial que alega tener los apoderados judiciales de la parte demandante, y así se declara.
• Cursante a los folios 14 al 20, Contrato de Cesión suscrito entre la representación de los ciudadanos LUÍS PINTO DA SIVLA y CARMEN CRISTINA OTTATI DE PINTO por un lado y por el otro JOSÉ LUÍS PINTO OTTATI y BEATRIZ CRISTINA PINTO OTTATI, mediante la cual ceden los derechos y acciones que son titulares contra los hoy demandados en la presente causa, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 33, Tomo 77 de los libros respectivos; siendo que observa este Juzgador que dicho documento al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, siendo este el documento fundamental de la presente acción, y así se declara.
• Cursante a los folios 125 al 161, documentos que señalan extractos sociales de las sociedades demandadas, en el que se señala quien es el órgano de representación de la parte demandada; debidamente legalizados y apostillados por el funcionario que lo certifica. A estas documentales se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron objetados, ni impugnados por la parte a la cual se opuso, desprendiéndose de ellos que la sede de las empresas demandadas y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Cursante al folio 227, telegrama enviado por el defensor judicial designado a la parte demandada en la presente causa, al domicilio de la parte demandada en la presente causa, demostrándose con esto, el cumplimiento de lo requisitos de defensor
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados así los términos de la litis y analizadas las pruebas, pasa este Juzgador decidir el mérito de la causa, de la siguiente manera:
La cesión de de créditos u otros derechos, se encuentra debidamente regulada en el Artículo 1.549 del Código Civil, el cual reza:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”
Así mismo señala, el profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones (Derecho Civil III)”, lo siguiente:
“…La Cesión puede entenderse como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona, denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra el deudor cedido…”
Igualmente el profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, define en un sentido similar al autor anterior, pero en forma restringida la cesión de crédito como:
“…El contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir o garantizar a otra, llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero sobre el Crédito que tiene frente a un tercero…”
De la normativa y criterios legales anteriormente transcritos, se concluye que la forma de de perfeccionamiento de la cesión de créditos se verifica “desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición”
Es por ello que observa el Tribunal que del documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2007, en el cual los ciudadanos LUIS PINTO DA SILVA Y CARMEN CRSTINA OTTATI DE PINTO, declaran que ceden a los hoy accionantes BEATRIZ CRISTINA PINTO OTTATI y JOSE LUIS PINTO OTTATI lo siguiente:
“(…) todos los derechos, créditos y acciones que es titular y que tiene con los deudores solidarios: a) El ciudadano Joao Elias Telo (…); b) La sociedad mercantil “SANTAGRO-Empresa Agropecuaria do Santo da Serra, Lda (…); c) Y el Grupo de Empresas SANTAGRO, conformado por: 1) Sociedad de Transformaçión y Comercialización de “Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), 2) Transportadora do Santo A.C.E., 3) Empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda (SUIMADE); 4) Borralho, Gouveia & Filos, Lda (BORG), contratos de Emprestamos Mercantiles que garantizan los créditos, su existencia con toda sinderesis en el marco de la legalidad y asimismo el presente contrato de cesión (…)”.

Pactaron también que el precio de la cesión es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (USA $ 2.380.527,31), así como el tipo de moneda a ser utilizada, determinada por la fecha y lugar de pago. Del mismo modo, en la cláusula cuarta, interviene el hoy demandado, obrando personalmente, así como Administrador y Representante Legal de las empresas antes citadas, dándose por notificado de la cesión celebrada, la cual acepta totalmente y se compromete a pagar la cantidad adeudada, antes citada, de la siguiente forma: I) Una cuota el 20 de diciembre de 2007 por la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Cinco Euros (€ 50.145,00); II) 4 cuotas de Quinientos Noventa y Cinco Mil Treinta y Dos Dólares de U.S.A. ($ 595.132, 00) cada una con vencimientos, la primera el 30 de junio de 2008, la segunda el 31 de agosto de 2008; la tercera el 31 de octubre de 2008 y la cuarta el 31 de diciembre de 2008.
En este sentido, ya que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la actora por su parte probó mediante las documentales traídas a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia la relación contractual existente entre ella y la parte demandada, así como, las obligaciones que asumió éste ultimo, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene el demandado a favor de la actora; razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar procedente la primera petición de la parte demandante contenida en la reforma del libelo de demanda, vale decir, que se le pague a los ciudadanos BEATRIZ CRISTINA PINTO OTTATY y JOSE LUIS PINTO OTTATI, suficientemente identificados, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (USA $ 2.380.527,31); que a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de interposición de la demanda, de DOS BOLÍVARES CON QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2,15), por cada dólar de los Estados Unidos de América que se le adeuda, ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.118.133,71). Así se Decide.
Ahora bien, vale citar el contenido del artículo 318 de la Constitución Nacional establece que:
“Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar a política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se infiere que no hay restricción alguna en la contratación en moneda extranjera. Lo único que expresa esa disposición es que la moneda de curso legal y oficial en Venezuela es el Bolívar, no existiendo disposición, salvo en materia inmobiliaria, que determine la inadmisibilidad, improcedencia o invalidez de la contratación y pago en moneda extranjera. Luego, la regla aplicable es la general de la libertad de contratación de las partes para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, señalados en el articulo 1.133 del Código Civil, atendiendo a las exigencias de la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 117, señalando la equivalencia en Bolívares de las cantidades expresadas en moneda extranjera. Convertibilidad que, en vista del control de cambio que regimenta la convertibilidad del bolívar, se situaba (para la fecha del contrato) en la cantidad de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por cada Un Dólar de los Estados Unidos de América, control de cambio que sólo controla la libre convertibilidad de la moneda, más no niega o impide la contratación en monedas extranjeras.
En este sentido, para la presente fecha, la tasa de cambio oficial por dólar estadounidense es de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), por lo que, siendo que la obligación principal fue pactada en moneda extranjera, lo que corresponde es su actualización, ello con motivo del cambio oficial vigente para la fecha, siendo que la cantidad para su cobro en bolívares de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (USA $ 2.380.527,31); a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha, de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.30), equivale a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.997.322,053), que es la cantidad que en definitiva se condena a pagar a la parte demandada en moneda nacional y así se declara.
En el mismo orden de ideas, se acuerda el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS (€ 50.145,00), el cual calculado a la tasa de cambio referencial oficial vigente para la fecha de hoy, según reporte de los tipos de cambio referencial emanado del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve/cuadros/2/212a.asp), de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8,48), equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 425.229,60), y así se declara.
Con respecto a los intereses de mora demandados para su cobro, observa este sentenciador que, ciertamente en materia mercantil, las obligaciones pecuniarias generan los intereses cuyo cobro es procedente en caso de incumplimiento. Por otra parte, siendo que los intereses reclamado antes de la incoación de la presente acción, se encuentran sometidos a disposiciones que fueron pactadas fuera de la tutela de la Ley venezolana y a su vez, estos no fueron impugnados por la parte demandada, a consideración de quien aquí decide, tales intereses son procedentes, por lo que se condena al pago de los intereses de mora correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, los cuales según lo indicado en el libelo de demanda ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 389.766,60) equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($181.286,79), siendo que dicha cantidad de acuerdo a la tasa oficial para el día de hoy de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) equivale a la cantidad de UN MILLÓN, CIENTO CUARENTA Y DOS MIL, CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.142.106,78).
Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, a consideración de este Sentenciador, se debe hacer la siguiente apreciación: habiendo el accionante escogido la jurisdicción venezolana y sometido a las disposiciones judiciales de éste, todos los reclamos efectuados posteriores a la introducción de la demanda, de ser procedente deberán estar sometidos y limitados a lo que nuestra Ley prevé y así se declara.
En este orden de ideas, se constata que en el texto del documento de cesión de derechos no señala el porcentaje de intereses compensatorios, convencionales , ni de mora, no obstante a ello, siendo la obligación es el pago de obligación pecuniaria de carácter mercantil, como ya había sido asentado, éstos generan, como es costumbre en materia mercantil, intereses para compensar o retribuir una ganancia o castigar el incumplimiento dentro de los lapsos establecidos, por lo que a consideración de este Juzgador, los intereses moratorios son procedentes y por ende exigibles, los cuales se siguieron produciendo desde la admisión de la demanda. Ahora bien, como quiera que no consta que estos fueron acordados en el texto del contrato de cesión, pero su procedencia es innegable, tales intereses están sometidos al calculo con base al interés legal establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por ende debe ser calculado a la tasa de 12% anual sobre las cantidades del capital condenado al pago en Bolívares, desde la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete definitivamente firme el presente fallo, inclusive, debiendo ser calculados los mismos mediante experticia complementaria al fallo y así se declara
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la actora, alega la parte accionante que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19-05-2003, y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27-07-2004,). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27-07-2004, Sala de Casación Civil).
Es por ello que este Juzgado, considera prudente el calculo de la indexación monetaria de la cantidad CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.997.322,053), correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (USA $ 2.380.527,31); a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de hoy, de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.30) y así se declara.
Igualmente se ordena la indexación monetaria de la equivalencia en bolívares de la cantidad CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS (€ 50.145,00), el cual calculado a la tasa de cambio referencial oficial vigente para la fecha de hoy, según reporte de los tipos de cambio referencial emanado del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve/cuadros/2/212a.asp), de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8,48), equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 425.229,60), y así se declara.
Ahora bien, la indexación monetaria acordada en el presente fallo, deberá ser calculada por experticia complementaria al mismo, desde la fecha de la admisión de la demanda (exclusive), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, y así se declara.
En virtud a los razonamientos y habiéndole concedido todo lo solicitado a la parte accionante, la presente acción debe prosperar y, así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por BEATRIZ CRISTINA PINTO OTTATI y JOSE LUIS PINTO OTTATI contra el ciudadano JOAO ELIAS TELO; LA SOCIEDAD MERCANTIL “SANTAGRO-EMPRESA AGROPECUARIA DO SANTO DA SERRA, LDA; y EL GRUPO DE EMPRESAS SANTAGRO, conformado por: 1) SOCIEDAD DE TRANSFORMAÇIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE “PRODUCTOS DE SALSICHARIA LDA, (MAAL), 2) TRANSPORTADORA DO SANTO A.C.E., 3) EMPRESA AGROPECUARIA DO SANTO DA SERRA LDA (SUIMADE); 4) BORRALHO, GOUVEIA & FILOS, LDA (BORG), todas identificadas al inicio del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada pagar a la parte actora:
PRIMERO: la cantidad CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.997.322,053), correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (USA $ 2.380.527,31); a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de hoy, de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.30).
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 425.229,60), correspondiente a la cantidad de la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS (€ 50.145,00) calculado a la tasa de cambio referencial oficial vigente para la fecha de hoy, según reporte de los tipos de cambio referencial emanado del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve/cuadros/2/212a.asp), de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8,48).
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN, CIENTO CUARENTA Y DOS MIL, CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.142.106,78) equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($181.286,79) a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de hoy, de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.30), por concento de intereses de mora correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009.
CUARTO: Los intereses de mora calculados a la tasa legal, esto es, el doce por ciento (12%) anual desde la fecha de la admisión de la demanda (exclusive), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, siendo que dicho calculo deberá ser efectuado sobre las cantidades condenadas al pago en los particulares Primero y Segundo, sobre las cantidades que resulten en su totalidad equivalentes a la divisa nacional mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ACUERDA la indexación monetaria la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades que en Bolívares, fueron condenadas al pago, señaladas en los particulares Primero y Segundo del presente dispositivo, con fundamento en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (exclusive), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, inclusive.
De conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de noviembre del año 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 AM.-
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI