REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000358
PARTE ACTORA: Ciudadano GEORGES BOUTROS MASSAAD NOSIF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.404.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA ISABEL CORTÉZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-13.557.983, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 164.021.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS MAIKERY NIÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.537.062.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 129.486.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

-I-
SÍNSITES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YELITZA ISABEL CORTEZ TORRES, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GEORGES BOUTROS MASSAAD NOSIF, procedió a demandar a la ciudadana MILAGROS NIÑO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinente, fijándose igualmente las pautas para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 27 de abril de 2012. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 28 del presente asunto, que el 11 de julio de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación de la ciudadana MILAGROS NIÑO, debidamente suscrito por ésta.-
Durante el despacho del día 13 de agosto de 2012, compareció la parte demandada ciudadana MILAGROS NIÑO, debidamente asistida por el abogado WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, consignó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
En fecha 24 de septiembre de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de las posiciones juradas promovida por la parte actora, dicho acto fue declarado desierto.
Así, en fecha 2 de octubre de 2012, la parte demandada consignó escrito de pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado declaró Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso del derecho conferidos por el legislador, promoviendo aquellos medios de pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 4 de diciembre de 2012.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte demandada presentó su escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, siendo fijado en esa misma fecha, el lapso de observación a los informes presentados.
En fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en diversas oportunidades, siendo la última de fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fechas 19 de junio de 2006 y 31 de octubre de 2007, su representado suscribió contratos de compra venta sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada para el comercio, distinguida con el Nº 27, con el Numero de Catastro 01-01-19-U01-009-012-030-000-000-000, y tiene una superficie aproximada de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360,00 m2), y se encuentra ubicada en la Avenida Roosevelt (antigua Avenida Las Acacias) de la Urbanización Los Rosales entre las Avenidas Luís Razetti y Calle Real de Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta metros (30 mts) con casa quinta que es o fue de Manuel Vicente Ramírez; SUR: En treinta (30 mts) con casa quinta que es o fue de Maria Q. de Penzo; ESTE: En doce (12 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Juan Bernardo Arismendi; y, OESTE: En catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) con la Avenida Roosevelt que es su frente.
Que desde hace cuatro (4) años dicho inmueble ha sido poseído sin su consentimiento por la ciudadana MILAGRO NIÑO, quien desarrolla en él la actividad comercial de juegos de loterías, y que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendientes a un arreglo amistoso y se realice la entrega material del mencionado bien inmueble, es por lo que procede en nombre de su representado a incoar la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Fundamentó la pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la etapa procesal correspondiente procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por no ser ciertos y no resultar aplicable el derecho invocado.
Alegó que es sub-arrendataria desde hace más de catorce (14) años de un área de un local comercial comprendida de seis metros cuadrados (6 m2) por seis metros cuadrados (6 m2), y que se encuentra ubicado en la Quinta N° 27, en la Avenida Roosevelt con Avenidas Luís Razetti y Calle Real de Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la relación arrendaticia en sus inicios fue de manera verbal pero posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2007, suscribió un instrumento documental con el ciudadano ABDUL HADI CHAMAO, hecho que a su decir, era conocido y aceptado tanto por su propietario para la fecha (ADOLFO PANNULLO SENATORE) como para su actual dueño, el ciudadano GEORGES BOUTROS MASSAAD NOSIF.
Sostiene finalmente que, para el año 2007, fecha en que el ciudadano antes mencionado adquirió la totalidad del bien inmueble, este se reunió con todos los arrendatarios y le manifestó que sus condiciones serian respetadas, pero en un lapso muy breve de tiempo, al momento de pagar sus cánones de arrendamientos y solicitar sus respectivos recibos, dicho ciudadano se negó a entregar los mismo, por lo que en su caso particular procedió a consignar los siguientes pagos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de forma puntual, en virtud de lo cual, solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada por resultar falsas las afirmaciones en ella contenida.
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De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Marcado con letra “A”, (folios 7 al 9), instrumento poder que acredita la representación judicial a la abogada YELITZA ISABEL CORTEZ TORRES. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas;
• Marcado con letra “B”, (folios 10 al 12), copias fotostáticas de acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se establece el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en el identificado, promovido igualmente por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal lo desecha por resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcados con letra “C”, (folios 13 al 15), copia fotostática de contrato de compra venta, debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007. Inserto a los folios 16 al 19, copia fotostática de contrato de compra venta, debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 49, Tomo 49, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, Al respecto se observa que, dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les confiere todo el valor probatorio, desprendiéndose de ellos la titularidad del accionante sobre el inmueble objeto del presente juicio.
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Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora ratificó e hizo valer las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
Pruebas de la parte demandada:
Durante la fase probatoria de la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada promovió los siguientes recaudos.
• Marcado con letra “A”, (folios 42 al 45), copia certificada de contrato de arrendamiento con vigencia desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de febrero de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 8 de los libros respectivos, igualmente consignado en la etapa probatoria inserto del folio 122 al 125, suscrito entre el ciudadano ABDUL HADI CHAMAO y la ciudadana MILAGROS MAIKERY NIÑO ALVAREZ, sobre un área de seis metros cuadrados (6 mts2) de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Real de Prado de Maria, Avenida Roosevelt entre Calle Real de Prado de Maria con Calle L.R. Quinta Nº 27, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
• Marcado con letra “B”, (folios 46 al 48) y marcado con la letra “C”, (folios 49 y 50), instrumentos privados que no aparecen suscritos por persona alguna, en virtud de lo cual se desechan por carecer de valor probatorio alguno.
Por lo que respecta al material probatorio que fue traído a los autos en la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas, se observa:
• Marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, “A42”, “A42”, “A43”, contentivos de comprobantes de depósitos bancarios Nos 907592, 907598, 944913, 890982, 890979, 886245, 907593, 907593, 907594, 907595, 1047469, 1047470, 0962170, 0962171, 0962147, 0962146, 0962148, 0962997, 0962996, 1026068, 1026069, 1137222, 1137223, 1137631, 1026070, 1137633, 1137632, 1137627, 1137626, 1137629, 1036028, 1027799, 1027798, 1027797, 1274971, 1205559, 1205531, 1211206, 1205534, 1211210, 1205537, 1211207, 1211217, 1211216, 33608542, 77296314, 77296315, 77296316, en fechas 22 de septiembre, 4 de octubre, 7 de noviembre, 1 y 11 de diciembre de 2006; 30 de enero, 28 de febrero, 11 de abril, 3 de mayo, 4 de junio, 3 de julio, 6 de agosto, 5 de septiembre, 8 de octubre, 7 de noviembre y 6 de diciembre de 2007; 9 de enero, 10 de febrero, 12 de marzo, 6 de abril, 4 de mayo, 1 de junio, 3 de agosto, 4 de julio, 4 de septiembre, 6 de octubre, 11 de noviembre y 7 de diciembre de 2008; 15 de enero, 6 de febrero, 9 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo, 7 de junio, 8 de julio, 5 de agosto, 13 de septiembre, 15 de octubre y 15 de noviembre de 2009; 18 de enero, 7 de febrero, 7 de abril de 2010; 18 de enero y 6 de marzo de 2012, respectivamente, realizados por el ciudadano ABDUL HADI CHAMAO, a favor del ciudadano GEORGES BOUTROS MASSAAD NOSIF en la cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela, con excepción de los 4 últimos, realizados en la cuenta del Banco de Venezuela. Al respecto, se observa que en dichos instrumentos aparece como consignatario un tercero ajeno a la presente causa, distinto a la parte demanda que quiere valerse de ellos, por lo cual no pueden ser oponibles a la parte actora, en consecuencia, se desechan por no aportar elementos de convicción para la causa.
• Marcado con letra “C”, (folios 126 al 128), copia simple de acta de denuncia y caución conciliatoria emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador por órgano del Registro Civil Parroquial, Centro de Tratamiento y Análisis de atención al Ciudadano de la Parroquia. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
• Marcado con letra “D”, (folios 129 al 131), copia simple de acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se establece el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en el identificado. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento fue promovido por la parte actora y sobre el mismo ya se emitió pronunciamiento.
• Marcado con letra “E”, copia de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual se declara la perención breve de la instancia en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara GEORGES BOUTROS MASSAAD NOSIF, contra ABDUL HADI CHAMAO. Al respecto, observa este Tribunal que versa sobre el inmueble objeto de reivindicación y que se trata de la misma persona que funge como subarrendador, por lo que se aprecia y se le da valor de indicio.
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Establecido lo anterior, y analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano GEORGES BOUTROS MASSAAD NOSIF, contra la ciudadana MILAGROS NIÑO sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada para el comercio, distinguida con el Nº 27, Nº de Catastro 01-01-19-U01-009-012-030-000-000-000, y tiene una superficie aproximada de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360,00 m2), ubicado en la Avenida Roosvelt (antigua Avenida Las Acacias) de la Urbanización Los Rosales entre las Avenidas Luís Razetti y Calle Real de Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De la disposición anteriormente transcrita se infiere que, son cuatro (4) los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; y 4) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, quedó demostrado con los instrumentos acompañados al escrito libelar que, el ciudadano GEORGES BOUTROS MASSAAD NOSIF es el propietario del 100% del bien inmueble constituido por un local comercial, objeto de la presente demanda, conforme se desprende de anexos inserto a los folios 13 al 19 de la pieza principal, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el caso de marras cumple con el segundo de los supuestos, observándose que quedó demostrado la ciudadana MILAGROS MAIKERY NIÑO ALVAREZ se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, situación que fue reconocida por la propia demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Con relación al tercer de los requisitos, la parte demandada expuso que es arrendataria por más de catorce (14) años sobre el inmueble objeto de litigio, y que en su decir, era conocida por él actual propietario, argumento que fue esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, consignando para ello instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de febrero de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 8 de los libros respectivos, contentivo de contrato de subarrendamiento suscrito entre el ciudadano ABDUL HADI CHAMAO y la ciudadana MILAGROS MAIKERY NIÑO ALVAREZ, sobre un área de seis metros cuadrados (6 mts2) de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Real de Prado de Maria, Avenida Roosevelt entre Calle Real de Prado de Maria con Calle L.R. Quinta Nº 27, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento al cual se le confirió valor probatorio y que versa sobre el mismo inmueble cuya reivindicación pretende el actor, por lo que queda demostrado que la demandada posee con un justo título.
Así pues, al no reunir el tercero de los requisitos resulta inoficioso analizar el cuarto de ellos, por tratarse de requisitos concurrentes por lo que ante la ausencia de alguno de tales requisitos la presente demanda no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GEORGES BOUTROS MASSAAD, contra la ciudadana MILAGROS MAIKERY NIÑO ALVAREZ, ampliamente identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CLARISSA BARBARITO.-
En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA BARBARITO.-

Asunto: AP11-V-2012-000358.-
DEFINITIVA.