REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.941. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, GABRIEL MELAMED y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 8.730, 16.971, 75.176, 112.070 y 127.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.071. No consta representación judicial.

MOTIVO
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Con motivo de la decisión dictada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO en contra del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, ejerció recurso de apelación el 04 de julio de 2012 la representación judicial de la parte accionante.
Negado el referido recurso los apoderados actores interpusieron recurso de hecho el cual fue declarado con lugar el 15 de octubre de 2012 por este Órgano Jurisdiccional.

Recibidas las resultas, el A-quo procedió a oír en ambos efectos la apelación planteada contra el auto denegatorio de admisión el 23 de enero de 2013, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Previo el sorteo de ley, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión.

Por oficio Nº 13.0030 del 04 de febrero de 2013 este Superioridad remitió la presente causa al Juzgado de origen, a los fines de subsanar errores de tachaduras de foliaturas.

Una vez realizadas las subsanaciones respectivas, el Tribunal de causa remitió el expediente, siendo recibidas el 12-03-2013.

A través de auto del 20 de marzo de 2013 el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la incidencia deferida, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En el acto de informes verificado el 27 de mayo de 2013, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el proceso por demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO en contra del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, siendo declarado por el A-quo la inadmisibilidad de aquella por decisión del 25-06-2012.

En la decisión del 25 de junio de 2012, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(...) Se evidencia que la pretensión del demandante es garantizar el cumplimiento del denominado “deber de socorro”, que le asiste, en virtud de haber contraído matrimonio con el hoy demandado, y que desde que ocurrió la separación del hogar conyugal en el año 2003 hasta abril del presente año, el demandado atendió todos los gastos atinente a su manutención cotidiana. Ahora bien, es el caso que la demandante no consignó documento que pudiera demostrar el alegado incumplimiento, ya que no riela a los autos, copia de los cheques que a decir de la demandante fueron emitidos quincenalmente a su favor por la cantidad de DOCE MIL QUINIESTOD BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), ni tampoco demostró que la línea telefónica descrita en el libelo hubiese sido cancelado por la operadora telefónica. En tal virtud, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil……...” (Sub-rayado de esta Alzada)


Declarada la inadmisibilidad de la demanda, el abogado Rodrigo Krentzien, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 23 de enero de 2013.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte accionante - recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que se fundamentó la presente solicitud de cumplimiento en el artículo 139 del Código Civil y en la Ley vigente sobre Protección Familiar;
 Que es el principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil;
 Que mal podría el juzgador de instancia haber opuesto la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
 Que la defensa opuesta por el tribunal de instancia es únicamente potestativa de la parte demandada;
 Que se debe mantener a las partes en los derechos y facultades inherentes a ella.
Esta Alzada Observa:

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser aquella contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exigen el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO (parte accionante), demandó por Obligación de Manutención al ciudadano FRANCISCO NICOLÁS SCARDINO PELINO, para que:

“….Primero: En satisfacer desde ahora, y hasta que se disuelva legalmente la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los gastos que conlleva la manutención atinentes a la satisfacción de las necesidades económicas de la vida cotidiana de nuestra representada, conforme al nivel socio económico sostenido por ellos hasta la fecha y a la capacidad de generación de ingresos del demandado, todo lo cual estimamos prudencialmente en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales.

Segundo: Que el monto de la mensualidad que resulte según el pedimento anterior, sea ajustado anualmente, de acuerdo al índice de inflación nacional establecido por el Banco Central de Venezuela.

Tercero: Que el total de las cantidades que deba entregar a nuestra representada con ocasión de la Sentencia Definitiva que recaiga en este causa, y que no se le adelanten en forma voluntaria, o conforme a la medida cautelar que se solicita mas abajo (“VI.-Medidas Cautelares”), sea indexada desde la fecha en que debieron entregársele, hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme.

Cuarto: Las costas y costos que genere este juicio……”



Al respecto, el artículo 14 de la Ley sobre Protección Familiar en referencia a los requisitos de las demandas de obligación de manutención indica lo siguiente:

“La solicitud a que se refiere el artículo 11 podrá presentarse por el beneficiario o su representante y en caso de ser menor, por su representante legal, por el Consejo Venezolano del Niño, por el Ministerio Público de Menores, por el Sindico, Procurador Municipal, por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia o por cualquier otro funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del alimentario o de quien represente sus derechos. En ella se identificará debidamente al obligado, y si fuere posible el lugar o sitio de trabajo de éste, su profesión u oficio y remuneraciones que devengare, sus deudores por los diversos conceptos y los bienes que aquél tenga, así mismo se estimará la cantidad requerida para cubrir las obligaciones establecidas en el artículo 12 de esta Ley.” (Subrayado esta Alzada)


De conformidad con lo antes indicado, las acciones de obligación de manutención de conformidad en nuestra legislación no están sometidas a un documento-requisitos de admisibilidad, a los fines de determinar el monto de la obligación, bastado la estimación de aquella para su solicitud.



De lo precitado se colige, que el juez ante quien se intente una acción de obligación de manutención, en aplicación del artículo 14 eiusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observará si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por la citada norma, es decir, con la identificación del obligado y la estimación de la obligación pretendida; así como, el lugar o sitio de trabajo de éste, su profesión u oficio y remuneraciones que devengaren, sus deudores por los diversos conceptos y los bienes que aquél tenga.

En el caso de marras, observa esta Alzada que el presente asunto está referido a una acción de obligación de manutención derivada de la unión conyugal existente entre los ciudadanos MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO y FRANCISCO NICOLÁS SCARDINO PELINO, mediante la cual se pretende obtener la manutención atinente a las necesidades económicas de la vida cotidiana de la accionante.

Ahora bien, el Juzgado de la causa declara la inadmisibilidad de la demanda sobre la base de que la accionante no consignó documento que pudiera demostrar el alegado incumplimiento, lo cual, ab initio, no puede exigírsele a la demandante, puesto que el legislador no lo ordena de esa manera; y en todo caso sería una cuestión para el juicio de mérito.

En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, consta del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora estimó prudencialmente en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales el monto de la obligación, indicando los datos requeridos para la procedencia de la admisibilidad de la demanda por obligación de manutención y consignó copias certificadas de acta de matrimonio y acta de nacimiento de su hijo, conforme con el artículo 14 de la Ley Sobre Protección Familiar, por lo que la consignación de instrumento fundamental no está requerido en la normativa que rige la materia, para la admisión de aquella.

De modo, que no habiendo exigido el legislador como presupuestos de admisibilidad de los juicios de obligación de manutención la consignación de documento-requisito, a la demanda incoada debe dársele trámite, de conformidad con lo establecido en la ley, ya que para su procedencia no es condición de carácter sine qua non la presentación de instrumento que demuestre prima face el incumplimiento,

De ahí, que ante la mencionada violación en que incurrió el A-quo, deba reponerse la causa, al estado de que el Tribunal de Primer Grado dicte resolución judicial admitiendo la demanda por la cual se contrae el presente proceso, en un lapso perentorio, resguardándose el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, de conformidad con la Ley sobre Protección Familiar.
En consecuencia, deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo revocar la decisión recurrida, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia dictada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio de Obligación de Manutención incoada por la MARIÓN CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO en contra del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primer Grado dicte resolución Judicial admitiendo la demanda por la cual se contrae el presente proceso, en un lapso perentorio, resguardándose el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, de conformidad con la Ley sobre Protección Familiar.
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


EXP. N° AP71-R-2013-000102
10.598
ACE/nmm
Int.